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Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas |
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Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.
Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.
Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.
Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.
Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.
Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.
Servicios que prestamos entre otros:
· Estudiar el expediente sancionador.
· Redactar el escrito o recurso que proceda.
· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.
· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.
· Recursos en vía de apremio.
· Reclamaciones económico-administrativas.
· Embargos de cuentas.
· Retiradas del permiso de conducción.
· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.
· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.
Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.
TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Según dispone el artículo 15 RPST . “1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el artículo 55.1 de Procedimiento Administrativo Común, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida Ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica”.
Del contenido de este precepto podemos deducir los requisitos que ha de cumplir la resolución sancionadora, requisitos que, agrupados en internos (congruencia y motivación) y formales, se analizan a continuación.
Como señala el artículo 15.2, la resolución no puede tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de que puedan ser objeto de diferente valoración jurídica.
El contenido de los actos administrativos ha de ser congruente y adecuado con los fines que lo justifican.
Ahora bien, “el principio de congruencia procesal a observar en el procedimiento al que nos referimos, obliga a la Administración a resolver las cuestiones que aparezcan en el procedimiento conforme a los antecedentes y pruebas que le consten a la Administración en el propio expediente. La razón es que el principio de congruencia, no tiene el mismo sentido en el ámbito del Derecho Administrativo que en el ámbito del Derecho Civil, ni que en el ámbito del proceso contencioso-administrativo que es revisor de la actuación administrativa. Por eso, una ya vieja Sentencia del Tribunal Supremo, afirma que el principio procesal de congruencia en las resoluciones administrativas, tal y como se perfila clara y expresamente en los artículos 93 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es distinto al que rige en el proceso judicial ordinario, ya que el órgano decisor administrativo no está tan rígidamente ligado a las pretensiones de las partes ni constreñido a actuar estricta y exclusivamente ateniéndose sólo a la cuestión o cuestiones planteadas por los interesados”.
Esta exigencia viene impuesta por el principio de proscribe la indefensión de los administrados, y se presenta como una consecuencia de la aplicación, con matices, “de los principales inspiradores del orden penal (...) al Derecho Administrativo sancionador, y ello tanto en un sentido material como procedimental, llegando a afirmar, que entre estos principios se encuentra, como garantía del administrado, el acusatorio, de tal forma que la sanción que haya de imponerse viene delimitada en su aspecto fáctico por lo recogido en el pliego de cargos, que, de esta forma, actúa a modo de calificación definitiva con la misma instrumentalidad que esta tiene en el juicio oral. En todo caso, si se puede afirmar que el pliego de cargos en un trámite esencial del procedimiento sancionador en cuanto determina los hechos que se imputan y posibilita la defensa del interesado, «el pliego de cargos delimita y fija, tanto para que el expediente alcance regularmente su fin, como a los efectos de la defensa del funcionario, la materia en que se concreta la investigación procedimental, acotando el ámbito del relato de hechos probados de la resolución sancionadora». (...) Resulta, pues, indudable que en el expediente sancionador deben concretarse los hechos imputados con el fin de que el interesado pueda desarrollar en el mismo su defensa, y si bien es cierto que, (...) la Administración no queda vinculada por la calificación de la infracción efectuado en el pliego de cargos, la cual puede verse alterada como consecuencia del resultado de la tramitación posterior del expediente, lo que no puede hacer aquélla es imponer una sanción por unos hechos que no aparecen en el pliego de cargos.
La motivación, en cuanto justificación del por qué de un acto administrativo, es un deber que viene impuesto a la Administración en virtud de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y respeto a la seguridad jurídica. Deber de motivación que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador queda garantizado por el artículo 24 CE, ligado al derecho de defensa que se presenta como un riguroso requisito, cuya ausencia o cuya determinación irracional o desproporcionada determina la vulneración del citado derecho fundamental, coartado en su ejercicio .
En la resolución sancionadora, la justificación tiene por objeto incorporar la valoración de las pruebas que se hayan practicado, la subsunción de los hechos que se consideran probados en la norma tipificadora de aplicación.
Podría así definirse como el razonamiento o expresión racional del juicio que, una vez fijados los hechos, previa la valoración de las pruebas practicadas, sobre la subsunción de aquellos en la norma tipificadora aplicable se emite, de forma tal que se puedan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, permitiendo así al interesado apreciar la corrección o incorrección jurídica de la resolución adoptada a efectos de su impugnación ulterior.
En relación con este requisito es reiterada la doctrina judicial que viene declarando que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación y así la justificación no tiene por qué ser prolija, casuística y exhaustiva, pudiendo ser escueta y breve siempre que permita conocer la razón esencial de decidir de la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, y a estos efectos se considera suficientemente motivada la resolución que acoja de forma íntegra la propuesta de resolución o la dictada utilizando impresos normalizados o standard, siempre que consten con claridad y detalle suficiente los datos fácticos y jurídicos necesarios.
Se ha considerado que no se cumple con esta exigencia de motivación:
- La simple mención de datos tan pobres y exiguos tales como número de expediente, identificación del infractor, precepto infringido y sanción impuesta.
- La resolución verbal documentada con el limitado contenido del artículo 55.2º ya que dicha resolución no alcanza a incorporar el texto de la motivación que la propuesta de resolución pudiera ofrecer como soporte para el cumplimiento de este requisito.
- La remisión a la propuesta de resolución cuando aquélla no figura incorporada al expediente o a su vez no aparece motivada.
Por otra parte el requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea «racional y suficiente» y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Todo acto administrativo, en la medida que representa una declaración de voluntad, requiere una forma de expresión, tanto para su propia existencia, como para su constancia, y consecuentemente, para su misma eficacia.
Continuando con los requisitos formales del acto, y en cuanto a la firma, éste debe ir firmado, con firma autógrafa del titular del órgano competente para dictarlo. Así, la firma sirve a los fines de plasmar la voluntad del órgano administrativo para producir el acto, la decisión.
La ausencia de firma se ha considerado en ocasiones como vicio que determina la inexistencia del acto, considerando que éste no se ha dictado por mucho que se notifique un papel escrito sin firma, por cuanto, tales actos no firmados -ni siquiera sellados- no nacieron a la vida jurídica (y es que sin firma del titular del órgano correspondiente los actos administrativos son inexistentes por cuanto que no se han dictado por mucho que se notifique un papel escrito sin firma alguna) los tribunales han declarado que si la firma sirve para plasmar la voluntad del órgano, cuando tal voluntad consta inequívocamente, no es posible asignar a la firma un valor ritual «ad solemnitatem», hasta el punto de juzgar como inexistente el texto no firmado, máxime cuando en vía administrativa de recurso, el superior jerárquico, con su asunción plena del acto del órgano inferior, ha convalidado los posibles vicios formales, dando fijeza al contenido de la resolución.
En cuanto a la utilización de firmas estampilladas se ha admitido su validez, si bien otros TSJ han considerado que la resolución no se encuentra firmada sino cuando el titular del órgano extiende su firma entera, media o rúbrica que implica la asunción por su responsabilidad del contenido del acto. No está firmada cuando aparece estampillado simplemente el órgano llamado a asumir la responsabilidad, pero sin intervención directa de la persona titular del mismo.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Dispone el artículo 80 LSV, según redacción dada por la Ley 19/2001, que:
“1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente”.
Por su parte el artículo 17 RPST según redacción dada por el RD 318/2003 establece que:
“1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director General de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso–administrativo en los términos previstos en su ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a los establecido en la normativa correspondiente”.
El recurso de alzada es un recurso administrativo ordinario que se deduce ante el órgano que es superior jerárquico de aquél que dictó un acto que decide un procedimiento o aquellos actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Esta posibilidad de que el órgano superior revise lo resuelto por el inferior se configura como garantía de un mayor acierto y legalidad en la decisión y para constituir un auxilio del derecho para los administrados. El recurso de alzada es una garantía que, en rigor, debe contraerse a plantear y debatir jurídicamente las infracciones de que pueda adolecer el acto recurrido, ante el órgano administrativo superior.
La finalidad de este recurso es el examen por el superior jerárquico de lo actuado y resuelto por el inferior y, en su consecuencia, si la jurisdicción contenciosa anula el acuerdo de alzada, se encuentra obligado a asumir ese examen y proceder a la revisión del acto administrativo que la originó, pues en otro caso dejaría insatisfecha la pretensión del recurrente que va dirigida contra el acuerdo administrativo inicial, aunque sea a través de la alzada que pone término a la vía administrativa.
Pero, este recurso, además de su indudable vertiente administrativa, como mecanismo de revisión de los actos a instancia de parte, se constituye en auténtico presupuesto procesal para el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que se impone la interposición de este recurso para el agotamiento de la vía administrativa cuando el acto originariamente dictado no ponga fin a la misma para obtener el acceso a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
Según dispone el artículo 114.1 LPA son recurribles en alzada, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, las resoluciones administrativas y los actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa. Este artículo 107.1 se refiere a los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
A este respecto, el artículo 89.3 exige que la resolución que ponga fin al procedimiento exprese “los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
La omisión o error en la notificación de los recursos procedentes contra un acto administrativo, producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiere utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes, nulidad que afecta al acto de notificación y a las actuaciones posteriores.
Son resoluciones definitivas, y por tanto recurribles, las que resuelven una instancia, cualquiera que sea el sentido de la resolución. “Al acto definitivo se le denomina, también, acto resolutorio porque el mismo contiene la voluntad administrativa hacia el exterior; al acto trámite, por el contrario, al permanecer en la esfera interna de la Administración, en función del procedimiento administrativo, no es susceptible de impugnación autónoma” .
Como ya hemos visto, en principio, los actos de trámite no son recurribles en vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional. Sin embargo, como excepción, resultan también recurribles, cuando bajo la apariencia de actos procedimentales, no resolutorios del fondo del asunto, vienen de hecho a decidirlo bien por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación.
“Son, obviamente, los «actos» administrativos que posean la condición de «definitivos» los susceptibles de revisión ante esta Jurisdicción, debiendo ser totalmente entendidos, -en oposición a aquéllos otros llamados «de trámite» o interlocutorios-, aquellos que siendo soporte de una declaración de voluntad de la Administración resolutoria de una cuestión «de fondo», pongan fin al expediente administrativo; mientras que el «acto de trámite» es el que formando parte de ese expediente no pone fin al mismo, sino que es un simple eslabón necesario para poder llegar a ese fin, de donde se sigue que lo que llamamos «acto de trámite», no es más que el presupuesto de la decisión o resolución en que se concreta la función administrativa, o si se quiere, desde una perspectiva procedimental, un mero acto de impulsión del trámite; pero de esta distinción básica no debe extraerse la radical conclusión de que el «acto de trámite» carezca en absoluto de la legal idoneidad, para su revisibilidad en esta vía, que sin duda alguna puede poseerla aunque sea de manera excepcional, pues que conforme al referido art. 37, la posibilidad de revisión jurisdiccional de los mismos sólo es admisible, cuando decidiéndose por ellos, directa o indirectamente la cuestión de fondo del asunto, se dé alguno de estos tres supuestos: a) cuando pongan término a la vía administrativa; b) cuando hagan imposible su continuación; y c) cuando suspendan su continuación; supuestos éstos que deben valorarse como garantías procedimentales por las que el administrado interesado en el expediente queda a cubierto del riesgo de una posible paralización indefinida en su tramitación” .
“Cualquier decisión, mandato, o prohibición que implique una mutación en la esfera jurídica del particular aunque sea con efectos provisorios, o por un tiempo determinado, son susceptibles de ser impugnados en vía jurisdiccional pues afectan a los derechos del administrado que no puede verse sujeto a unas obligaciones o impedimentos sin tener derecho al acceso a la decisión jurisdiccional que le reponga si procede, en el ejercicio legítimo de sus derechos previa revisión del acto administrativo por el Tribunal competente; debiendo interpretarse el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de que los actos de la Administración aunque no pongan fin formalmente a un expediente administrativo, sí deciden una cuestión sustantiva relativa a los derechos u obligaciones del administrado sea cual fuere su resolución última, que hayan causado o pueden haber causado una lesión en los bienes o derechos del particular son susceptibles de ser impugnados ante esta Jurisdicción” .
Estos actos de trámite serán recurribles, por tanto, cuando:
1º. Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.
Resulta así recurrible el acto administrativo, que bajo la apariencia formal de acto de trámite iniciador de un procedimiento o de impulso administrativo, contiene en realidad una decisión administrativa sobre el fondo del asunto planteado.
En principio, los actos de iniciación de un procedimiento administrativo no son recurribles por tratarse de actos de mero trámite. Así se ha considerado que no es posible interponer recurso frente al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
Sólo sería admisible el recurso en estos casos, si el acuerdo de iniciación no produce exclusivamente procedimentales, sino que introduce modificaciones sustantivas en el régimen jurídico anterior, afectando al haz de derechos, deberes y obligaciones que definan su contenido.
2º. Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo.
3º. Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
En este sentido, y aunque ya hemos visto que el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo sancionador no es susceptible de recurso, cuando en el mismo se incluya la adopción de medidas cautelares, lo que afecta de manera inmediata a los derechos de los administrados, estas medidas cautelares se consideran separables de acto que inicia el procedimiento, y en este sentido son recurribles, por no ser un acto de trámite sino un acto definitivo con efectos temporales limitados.
“La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento” -artículo 107.1.
Son recurribles en alzada tanto los actos administrativos expresos como los presuntos, así como los no manifestados por escrito, siempre que no pongan fin a la vía administrativa, por eso precisamente no resulta admisible la interposición de un recurso de alzada contra la resolución recaída en otro recurso de la misma naturaleza –la denominada doble alzada-.
Al tratarse de un recurso ordinario se puede basar la impugnación en cualquiera de los motivos que determinan la nulidad de pleno derecho, así como en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
La competencia para conocer del recurso de alzada corresponde al órgano superior jerárquico de aquél que dictó el acto recurrido. Según el artículo 80 LSV corresponde esta competencia al Delegado del Gobierno frente a las resoluciones de los Subdelegados del Gobierno, y al Ministro del Interior cuando la resolución provenga del Delegado del Gobierno; en ambos supuestos se puede delegar la competencia en el Director General de Tráfico; en el ámbito local –Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas.
Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
La resolución del recurso de alzada que no haya sido dictada por el órgano legalmente competente para ello es nula de pleno derecho, siendo un vicio apreciable de oficio, lo que determina la retroacción de actuaciones, aunque en algunos supuestos cuando el recurso de alzada confirma el acto originario, en aras a la economía procesal, se ha entrado a conocer del fondo del asunto.
Si transcurre el plazo de interposición del recurso de alzada sin que se haga uso del mismo, siendo procedente, se produce la firmeza de la resolución o del acto administrativo, por lo que ya no podrá ser interponer este recurso contra dicha resolución, ni tampoco ningún otro en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos en que proceda y sin perjuicio de la revisión de oficio. Si no se interpone recurso de alzada contra un acto que no agote la vía administrativa, y se interpone el recurso contencioso-administrativo, los Tribunales de este orden jurisdiccional declararán en Sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Los plazos para interponer el recurso de alzada se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumpla el plazo, pero contado desde la misma fecha de la notificación. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
La interposición del recurso de alzada impide que la Administración pueda ejecutar la sanción, hasta el momento en que el recurso de alzada sea resuelto y, por tanto, se ponga fin a la vía administrativa.
El escrito de interposición debe reunir los requisitos generales previstos para los recursos administrativos y, por tanto, se expondrán, con la debida precisión, los hechos, las razones jurídicas que asistan al recurrente y la petición., siendo admisible como aunque se omita su denominación.
El recurso de alzada puede interponerse ante el órgano que dictó el acto administrativo que se impugne o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiere interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo el titular del órgano que dictó el acto recurrido el responsable directo del cumplimiento de su remisión.
Cuando en la tramitación del recurso de alzada hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes, sin que en ningún caso puedan tenerse en cuenta hechos, documentos o alegaciones que el interesado hubiera podido aportar en fase de alegaciones. No tienen la consideración de documentos nuevos el recurso, los informes ni las propuestas, ni los aportados por los interesados antes de recaer la resolución impugnada.
El órgano que resuelva el recurso de alzada decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.
La resolución que se adopte estimará en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión, y ha de ser, en todo caso, motivada, con sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de Derecho, y congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
En relación con la congruencia según sentencia “exigencias del interés público determinan una importante atenuación del principio de la congruencia en el ámbito del procedimiento administrativo, el escrito inicial o, en su caso, el de recurso determinan sólo el contenido mínimo de la resolución al que se añaden las cuestiones suscitadas por el expediente aunque no hayan sido planteadas por los interesados.
Pero, para que este «añadido» de cuestiones no suscitadas por los interesados resulte viable, independientemente de la prohibición de la reformatio in peius -sen, se exigen dos requisitos: a) el primero de índole material, en cuanto que ha de ser el propio expediente el que plantee la cuestión y b) el segundo de orden formal, dado que la garantía del administrado exige la previa audiencia sobre la cuestión nueva”.
En este sentido se considera incongruente la resolución cuando se tienen en cuenta cuestiones no pudieron ser consideradas al dictar la resolución recurrida, o se modifiquen aquellas declaraciones del acto impugnado no atacadas expresamente.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda.
Contra la resolución del recurso de alzada puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación de la resolución, si fuere expresa; o de seis meses, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la resolución presunta en alzada.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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El artículo 13.2 establece “Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia del interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución...”.
La propuesta de resolución es, por lo común, salvo que pueda dársele este carácter al pliego de cargos, necesaria en el procedimiento sancionador.
Por su parte, el artículo 19 establece que “La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, debiendo acompañarse una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
El artículo 16.3, al que remite el propio precepto, establece la posibilidad de que en los casos que el precepto expresa no se confiera un nuevo trámite de audiencia tras la notificación del pliego de cargos, expresando al respecto tal artículo que: “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución”.
La propuesta de resolución debe normalmente existir y ha de notificarse al interesado, si en función de las alegaciones y actividad probatoria realizada a instancia del recurrente, existieran nuevos hechos o circunstancias que requirieran una distinta valoración a la ya realizada por dicho interesado, no siendo, por lo tanto, necesaria si no existen tales hechos o circunstancias nuevas, o si se confirió la posibilidad de realizar alegaciones en el pliego de cargos, y estas no se efectuaron.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, “cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso”.
En el mismo sentido, declara que la propuesta de resolución, en cuanto expresión del principio acusatorio, no puede faltar en el procedimiento administrativo sancionador por exigencias del propio texto constitucional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado al analizar un supuesto en que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva propuesta de resolución, que el derecho a conocer ésta forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Esto se reitera en otra sentencia en la que también se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador.
El mismo Tribunal ha declarado que el pliego de cargos, como resolución previa a la propuesta de resolución, carece de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación cuando se limita a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabría imponer a una infracción de la gravedad de la imputada, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
En definitiva, tras la notificación de la propuesta de resolución se abre un trámite de audiencia cuya importancia queda expresada en el art. 105 c) de la Constitución y cuya conexión con el derecho de defensa consagrada en el art. 24 de la Carta Magna es innegable, como lo recoge el art. 135 de la Ley 30/1992.
La notificación de la propuesta de resolución tiene como objeto dar traslado al expedientado o denunciado de la determinación de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes, en su caso, y su «ratio legis» radica en que al no ser el denunciado el único que puede aportar al expediente datos y pruebas, sino que lo puede hacer también la Administración –siempre con posterioridad a aquél– se ha ordenado y establecido esta segunda audiencia al interesado, a fin de que pueda alegar acerca de los datos y pruebas aportadas por la Administración y su derecho de defensa quede respetado íntegramente. Sólo así podrá decirse que el denunciado tuvo acceso a una defensa plena pues, pudo ser oído respecto a todos y cada uno de los extremos, datos o pruebas que obraban en dicho expediente y en virtud de los cuales se fundamenta respecto del mismo una acusación.
De lo expuesto en el apartado anterior puede concluirse que la existencia y notificación de la propuesta de resolución constituye un trámite de obligado cumplimiento en todo procedimiento sancionador, salvo en aquellos supuestos en que no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Así pues, puede deducirse que el legislador ha configurado esa segunda audiencia no como trámite esencial e ineludible, a diferencia de lo que ocurre con la audiencia posterior a la denuncia, sino que sólo resulta necesario cuando en la instrucción del expediente hayan surgido datos o se hayan aportado pruebas por la Administración que varíen sustancialmente los hechos con cuyo conocimiento contó el denunciado para hacer sus primeras alegaciones.
En aplicación de estos criterios legales el Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, ha declarado que hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de resolución y, consiguientemente, del trámite de audiencia: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento (que en el sancionador de tráfico lo es el boletín de denuncia); y 2º Cuando aun habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado . En consecuencia, aquel artículo 13.2 únicamente exige que la propuesta de resolución se notifique al interesado cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta otros hechos u otras alegaciones y pruebas distintas de las que, en su caso, hubiere aducido el interesado.
Se ha considerado que puede prescindirse de este trámite cuando no se formulan alegaciones frente al boletín de denuncia, siempre y cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y se advierta el interesado expresamente de que se entendería como propuesta de resolución la denuncia, si no formularan alegaciones; cuando, a pesar de formularse alegaciones por el denunciado, éstas son intrascendentes por cuanto a pesar de las mismas los hechos por los que se seguía el expediente permanecían; en aquellos supuestos en que no se solicita prueba o se da traslado al denunciado de la practicada y, además, entre el primer traslado que se le da al interesado, y a la vista del cual formula las alegaciones, y la resolución que se dicta, no hay una divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse.
En concreto, la omisión de este trámite no determina la nulidad de la resolución sancionadora cuando:
- En supuestos en que la infracción de exceso de velocidad se ha comprobado por aparato cinemómetro y el actor no formuló alegaciones a la denuncia la propuesta de resolución no añadiría nada al derecho de defensa del conductor recurrente.
Por su parte, otros Tribunales han considerado la obligatoriedad de este trámite en todo caso, considerando que tal y como está regulado el procedimiento sancionador en la Ley de Seguridad Vial, no existe supuesto alguno en el cual no sea preceptiva esta «ulterior audiencia al interesado», al figurar en el expediente datos o pruebas posteriores a las alegaciones del interesado, dado que la ley impone la necesaria ratificación o informe del denunciante y este informe tiene lugar con posterioridad al trámite de alegaciones, y como quiera que la expresión «informe» supone una explicación más amplia y detallada que la simple denuncia, su necesaria existencia hará siempre obligada la ulterior audiencia para que el denunciado tenga la oportunidad y el derecho de alegar respecto de este nuevo documento que no pudo conocer al formular sus alegaciones iniciales o bien por entender que el RPST no contempla la posibilidad de que en defecto de alegaciones la iniciación pueda ser considerada propuesta de resolución si contiene pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputable.
La omisión y falta del traslado de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 13.2 puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2. Además dicha indefensión ha de generar un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para el interesado, es decir, una indefensión material, no meramente formal.
A tal efecto se ha declarado por nuestros Tribunales que no se causa indefensión cuando el recurrente ha alegado o podido alegar respecto de los hechos definidos en la denuncia, y sin introducción de datos o circunstancias nuevas distintas a las contenidas en la denuncia se dicta la resolución sancionadora, mientras que si tras el período de instrucción se introducen datos nuevos relevantes para la resolución sancionadora, habrá que considerar que existe indefensión si al interesado no se le ha dado la posibilidad de efectuar alegaciones respecto de esos datos nuevos.
Así, se ha considerado que la inexistencia o falta de traslado de la propuesta determina la nulidad de la resolución sancionadora, y en concreto cuando:
- El instructor considera pertinente la prueba solicitada, remite esos elementos probatorios al denunciado y sin embargo, no le da traslado de la propuesta de resolución con la consiguiente audiencia y oportunidad de hacer alegaciones ni de aportar otros elementos probatorios en vista de dichos elementos de prueba.
- Se emite informe ratificación del agente denunciante en el que se subsana un defecto en el traslado de la notificación de la denuncia y no se comunica al denunciado dictando sin más la propuesta de resolución de la que tampoco se da le traslado.
- El acuerdo de incoación (constituido por la denuncia) se limita a identificar el hecho imputado y el precepto en que se tipifica y a indicar la sanción que en abstracto cabe imponer a la infracción cometida. Es decir, que no contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada ,
- El recurrente tenía una versión contradictoria sobre los hechos expresados en la denuncia, y hubiera podido así manifestarse sobre la acusación formalmente realizada por la Administración, y concretamente sobre la prueba no practicada, respecto a la cual no contiene ningún pronunciamiento la resolución ,
- El denunciado presenta alegaciones, solicitando prueba y no consta ni su práctica ni su denegación, no tampoco propuesta de resolución, ni que de ella se diese traslado al recurrente para alegaciones.
- Se tienen en cuenta para imponer la sanción en grado máximo los antecedentes del denunciado sin darle la posibilidad de alegar, máxime cuando dicha circunstancia no podía tenerse en cuenta pues dichos antecedentes debían de estar cancelados de acuerdo con el artículo 82 de la LSV.
- La falta de notificación de la propuesta de resolución priva al expedientado del conocimiento del informe del agente denunciante, que no es una simple ratificación formularia carente de contenido adicional al de la denuncia, sino que, por el contrario, daba respuesta concreta a ciertas observaciones también muy concretas realizadas por el interesado en su escrito de alegaciones.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en determinados supuestos la nulidad de la resolución sancionadora por falta de traslado al interesado de la propuesta de resolución se aplica en exclusiva a aquella sanción sobre la que no se contenía un pronunciamiento preciso en la denuncia.
Los Tribunales mantienen que la falta de notificación de la propuesta de resolución se ha considerado que en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, sino en su caso a la anulabilidad cuando genere indefensión al administrado, es decir, cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y trascendente de garantías, lo que no concurre cuando se presenta escrito de alegaciones y de interposición de recurso. No obstante, en otros casos se considera que la omisión de este trámite da lugar a la nulidad de pleno derecho, si bien cuando esta omisión va aparejada a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas.
Resulta así que no es preceptiva su formulación y notificación al interesado cuando no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento y cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, por esta razón será anulada en cuando a aquellos pronunciamientos no expresamente recogidos en la denuncia.
Por otra parte, cuando se solicita la práctica de pruebas pertinentes para la determinación de la infracción imputada necesariamente ha de formularse propuesta de resolución, considerándose como tal prueba, y consecuentemente, de necesaria remisión al denunciado el informe de ratificación del agente,
Se analiza un supuesto en el que al datar de la misma fecha la propuesta de resolución, que hace el Jefe de la Unidad de Sanciones, y la propia resolución sancionadora, se deduce que no se la ha dado traslado al administrado de la citada propuesta para que alegue en el plazo de 10 días, lo que determina la anulación de la resolución sancionadora por defecto formal invalidante cometido en dicho procedimiento.
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