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Sindicación

Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas

Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.

Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.

Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.

Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.

Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.

Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.

MATERIAS EN MULTAS:

 

ANIMALES (perros peligrosos sin bozal en vía pública, animales que ensucien la vía pública, etc.)

ARMAS (tenencia de armas prohibidas, utilización de armas sin autorización, etc.)

CAZA/PESCA (sin licencia administrativa, zonas protegidas……….)

DESORDEN EN ESPACIOS PUBLICOS (perturbar descanso nocturno de vecinos,…….)

DROGODEPENDENCIAS (botellón, posesión de sustancias psicotrópicas,…….)

LIMPIEZA PUBLICA (depositar escombros en la vía, arrojar colilla a la carretera,………)

PUERTOS (inmovilizar remolques en lugar prohibido dentro de zona portuaria,…………)          

TAXI (no exponer licencia municipal, no portar documentación,………….)    

TRANSPORTE MERCANCIAS CARRETERA (carta de porte, exceso de peso, mercancías peligrosa,..)

ESPACIOS NATURALES (acampar o circular en un espacio natural protegido,……………)

RECLAMACION PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACION (objeto vía daña vehiculo,……)

 

Servicios que prestamos entre otros:

· Estudiar el expediente sancionador.

· Redactar el escrito o recurso que proceda.

· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.

· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.

· Recursos en vía de apremio.

· Reclamaciones económico-administrativas.

· Embargos de cuentas.

· Retiradas del permiso de conducción.

· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.

· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.

Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.

TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43

Correo multas@centralcanaria.com

 
Inicio
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
miércoles, 20 de febrero de 2008

El artículo 13.2 establece “Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia del interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución...”.

La propuesta de resolución es, por lo común, salvo que pueda dársele este carácter al pliego de cargos, necesaria en el procedimiento sancionador.

Por su parte, el artículo 19 establece que “La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, debiendo acompañarse una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

El artículo 16.3, al que remite el propio precepto, establece la posibilidad de que en los casos que el precepto expresa no se confiera un nuevo trámite de audiencia tras la notificación del pliego de cargos, expresando al respecto tal artículo que: “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución”.

La propuesta de resolución debe normalmente existir y ha de notificarse al interesado, si en función de las alegaciones y actividad probatoria realizada a instancia del recurrente, existieran nuevos hechos o circunstancias que requirieran una distinta valoración a la ya realizada por dicho interesado, no siendo, por lo tanto, necesaria si no existen tales hechos o circunstancias nuevas, o si se confirió la posibilidad de realizar alegaciones en el pliego de cargos, y estas no se efectuaron.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, “cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso”.

En el mismo sentido, declara que la propuesta de resolución, en cuanto expresión del principio acusatorio, no puede faltar en el procedimiento administrativo sancionador por exigencias del propio texto constitucional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado al analizar un supuesto en que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva propuesta de resolución, que el derecho a conocer ésta forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Esto se reitera en otra sentencia en la que también se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador.

El mismo Tribunal ha declarado que el pliego de cargos, como resolución previa a la propuesta de resolución, carece de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación cuando se limita a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabría imponer a una infracción de la gravedad de la imputada, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En definitiva, tras la notificación de la propuesta de resolución se abre un trámite de audiencia cuya importancia queda expresada en el art. 105 c) de la Constitución y cuya conexión con el derecho de defensa consagrada en el art. 24 de la Carta Magna es innegable, como lo recoge el art. 135 de la Ley 30/1992.

La notificación de la propuesta de resolución tiene como objeto dar traslado al expedientado o denunciado de la determinación de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes, en su caso, y su «ratio legis» radica en que al no ser el denunciado el único que puede aportar al expediente datos y pruebas, sino que lo puede hacer también la Administración –siempre con posterioridad a aquél– se ha ordenado y establecido esta segunda audiencia al interesado, a fin de que pueda alegar acerca de los datos y pruebas aportadas por la Administración y su derecho de defensa quede respetado íntegramente. Sólo así podrá decirse que el denunciado tuvo acceso a una defensa plena pues, pudo ser oído respecto a todos y cada uno de los extremos, datos o pruebas que obraban en dicho expediente y en virtud de los cuales se fundamenta respecto del mismo una acusación.

De lo expuesto en el apartado anterior puede concluirse que la existencia y notificación de la propuesta de resolución constituye un trámite de obligado cumplimiento en todo procedimiento sancionador, salvo en aquellos supuestos en que no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Así pues, puede deducirse que el legislador ha configurado esa segunda audiencia no como trámite esencial e ineludible, a diferencia de lo que ocurre con la audiencia posterior a la denuncia, sino que sólo resulta necesario cuando en la instrucción del expediente hayan surgido datos o se hayan aportado pruebas por la Administración que varíen sustancialmente los hechos con cuyo conocimiento contó el denunciado para hacer sus primeras alegaciones.

En aplicación de estos criterios legales el Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, ha declarado que hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de resolución y, consiguientemente, del trámite de audiencia: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento (que en el sancionador de tráfico lo es el boletín de denuncia); y 2º Cuando aun habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado . En consecuencia, aquel artículo 13.2 únicamente exige que la propuesta de resolución se notifique al interesado cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta otros hechos u otras alegaciones y pruebas distintas de las que, en su caso, hubiere aducido el interesado.

Se ha considerado que puede prescindirse de este trámite cuando no se formulan alegaciones frente al boletín de denuncia, siempre y cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y se advierta el interesado expresamente de que se entendería como propuesta de resolución la denuncia, si no formularan alegaciones; cuando, a pesar de formularse alegaciones por el denunciado, éstas son intrascendentes por cuanto a pesar de las mismas los hechos por los que se seguía el expediente permanecían; en aquellos supuestos en que no se solicita prueba o se da traslado al denunciado de la practicada y, además, entre el primer traslado que se le da al interesado, y a la vista del cual formula las alegaciones, y la resolución que se dicta, no hay una divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse.

En concreto, la omisión de este trámite no determina la nulidad de la resolución sancionadora cuando:

- En supuestos en que la infracción de exceso de velocidad se ha comprobado por aparato cinemómetro y el actor no formuló alegaciones a la denuncia la propuesta de resolución no añadiría nada al derecho de defensa del conductor recurrente.

Por su parte, otros Tribunales han considerado la obligatoriedad de este trámite en todo caso, considerando que tal y como está regulado el procedimiento sancionador en la Ley de Seguridad Vial, no existe supuesto alguno en el cual no sea preceptiva esta «ulterior audiencia al interesado», al figurar en el expediente datos o pruebas posteriores a las alegaciones del interesado, dado que la ley impone la necesaria ratificación o informe del denunciante y este informe tiene lugar con posterioridad al trámite de alegaciones, y como quiera que la expresión «informe» supone una explicación más amplia y detallada que la simple denuncia, su necesaria existencia hará siempre obligada la ulterior audiencia para que el denunciado tenga la oportunidad y el derecho de alegar respecto de este nuevo documento que no pudo conocer al formular sus alegaciones iniciales o bien por entender que el RPST no contempla la posibilidad de que en defecto de alegaciones la iniciación pueda ser considerada propuesta de resolución si contiene pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputable.

La omisión y falta del traslado de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 13.2 puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2. Además dicha indefensión ha de generar un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para el interesado, es decir, una indefensión material, no meramente formal.

A tal efecto se ha declarado por nuestros Tribunales que no se causa indefensión cuando el recurrente ha alegado o podido alegar respecto de los hechos definidos en la denuncia, y sin introducción de datos o circunstancias nuevas distintas a las contenidas en la denuncia se dicta la resolución sancionadora, mientras que si tras el período de instrucción se introducen datos nuevos relevantes para la resolución sancionadora, habrá que considerar que existe indefensión si al interesado no se le ha dado la posibilidad de efectuar alegaciones respecto de esos datos nuevos.

Así, se ha considerado que la inexistencia o falta de traslado de la propuesta determina la nulidad de la resolución sancionadora, y en concreto cuando:

- El instructor considera pertinente la prueba solicitada, remite esos elementos probatorios al denunciado y sin embargo, no le da traslado de la propuesta de resolución con la consiguiente audiencia y oportunidad de hacer alegaciones ni de aportar otros elementos probatorios en vista de dichos elementos de prueba.

- Se emite informe ratificación del agente denunciante en el que se subsana un defecto en el traslado de la notificación de la denuncia y no se comunica al denunciado dictando sin más la propuesta de resolución de la que tampoco se da le traslado.

- El acuerdo de incoación (constituido por la denuncia) se limita a identificar el hecho imputado y el precepto en que se tipifica y a indicar la sanción que en abstracto cabe imponer a la infracción cometida. Es decir, que no contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada ,

- El recurrente tenía una versión contradictoria sobre los hechos expresados en la denuncia, y hubiera podido así manifestarse sobre la acusación formalmente realizada por la Administración, y concretamente sobre la prueba no practicada, respecto a la cual no contiene ningún pronunciamiento la resolución ,

- El denunciado presenta alegaciones, solicitando prueba y no consta ni su práctica ni su denegación, no tampoco propuesta de resolución, ni que de ella se diese traslado al recurrente para alegaciones.

- Se tienen en cuenta para imponer la sanción en grado máximo los antecedentes del denunciado sin darle la posibilidad de alegar, máxime cuando dicha circunstancia no podía tenerse en cuenta pues dichos antecedentes debían de estar cancelados de acuerdo con el artículo 82 de la LSV.

- La falta de notificación de la propuesta de resolución priva al expedientado del conocimiento del informe del agente denunciante, que no es una simple ratificación formularia carente de contenido adicional al de la denuncia, sino que, por el contrario, daba respuesta concreta a ciertas observaciones también muy concretas realizadas por el interesado en su escrito de alegaciones.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en determinados supuestos la nulidad de la resolución sancionadora por falta de traslado al interesado de la propuesta de resolución se aplica en exclusiva a aquella sanción sobre la que no se contenía un pronunciamiento preciso en la denuncia.

Los Tribunales mantienen que la falta de notificación de la propuesta de resolución se ha considerado que en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, sino en su caso a la anulabilidad cuando genere indefensión al administrado, es decir, cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y trascendente de garantías, lo que no concurre cuando se presenta escrito de alegaciones y de interposición de recurso. No obstante, en otros casos se considera que la omisión de este trámite da lugar a la nulidad de pleno derecho, si bien cuando esta omisión va aparejada a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas.

Resulta así que no es preceptiva su formulación y notificación al interesado cuando no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento y cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, por esta razón será anulada en cuando a aquellos pronunciamientos no expresamente recogidos en la denuncia.

Por otra parte, cuando se solicita la práctica de pruebas pertinentes para la determinación de la infracción imputada necesariamente ha de formularse propuesta de resolución, considerándose como tal prueba, y consecuentemente, de necesaria remisión al denunciado el informe de ratificación del agente,

Se analiza un supuesto en el que al datar de la misma fecha la propuesta de resolución, que hace el Jefe de la Unidad de Sanciones, y la propia resolución sancionadora, se deduce que no se la ha dado traslado al administrado de la citada propuesta para que alegue en el plazo de 10 días, lo que determina la anulación de la resolución sancionadora por defecto formal invalidante cometido en dicho procedimiento.

 

 

 
NOTIFICACIÓN EN EL ACTO Y NOTIFICACIÓN POSTERIOR
miércoles, 20 de febrero de 2008

Razones de seguridad jurídica conectadas al principio de culpabilidad o responsabilidad personal en materia sancionadora determinan la obligación, como regla general, de que las denuncias de carácter obligatorio se notifiquen en el acto a los denunciados, lo que se efectúa mediante la entrega de una de las copias del boletín de denuncia correspondiente – ha de extenderse por triplicado– en el que constarán los dato, que con ella queda incoado el correspondiente expediente y, consecuentemente, que se dispone de un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimen convenientes para su defensa y para proponer las pruebas que consideren oportunas.

Ahora bien, y no se olvide que se trata de una excepción a esta regla general y, por tanto, de aplicación restrictiva, se admite que la denuncia pueda ser notificada con posterioridad. Así tras la reforma operada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, el artículo 77 de la LSV (reforma recogida por la Ley 17/2005, de 19 de julio) prevé como causas legales que justifican la notificación de la denuncia en momento posterior:

- “El hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto”.

- “Cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo”.

- “En los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente”.

No se exige, por tanto, que consten expresamente en la denuncia las razones justificadas que han impedido la notificación en el acto, que aparecía como requisito en este precepto y se sigue recogiendo en el artículo 10.2 RPST, que en este punto no ha sido modificado por el RD 318/2003, que, no obstante, ha introducido un nuevo apartado 3 a este artículo en el que se reproducen literalmente las precitadas causas legales que justifican la notificación de la denuncia en un momento posterior.

En relación con esta constancia expresa y en orden a determinar qué haya de entenderse por razón justificada a estos efectos es algo que vendrá determinado en cada caso concreto. No obstante como criterios generales, que de forma prácticamente unánime han sido mantenidos por nuestros órganos judiciales, podemos citar los siguientes:

1º. No cabe el empleo de fórmulas o expresiones vagas o genéricas tales como “tener otros vehículos parados”, “encontrarse la fuerza actuante interviniendo con otros usuarios” , “no se notificó por estar denunciando a otro vehículo” ,no se notifica en el acto «por ser peligrosa la detención del vehículo para la circulación» -; «no detención por: necesidades del tráfico», u otras expresiones similares.

2º. Esta justificación ha de entenderse en el sentido de suficiente o bastante, o si se prefiere, y según la Real Academia Española, en la tercera acepción del verbo justificar es decir: «probar una cosa con razones convincentes, testigos o documentos». Estas «razones justificadas» deben ser además «concretas y específicas»: suponiendo el requisito de la concreción que la causa debe considerarse en sí misma, con exclusión de todo lo extraño o accesorio, es decir, referida al caso concreto y que la causa debe ser precisa, determinada, sin vaguedad alguna; y el segundo requisito, «específicas» ha de entenderse como causa especial, característica o propia del caso concreto.

3º. La justificación ha de contenerse en la propia denuncia, sin que pueda alegarse con posterioridad.

 

 
NOTIFICACIÓN
miércoles, 20 de febrero de 2008

Como principio general, toda actuación administrativa, constitutiva de un acto administrativo, para que surta efecto, con independencia de su validez o no, ha de ser comunicada al interesado.

Los actos de comunicación son la notificación y la publicación. Se trata de actos instrumentales respecto de otros y su finalidad es permitir que éstos produzcan sus efectos jurídicos. Otros actos de comunicación son las citaciones, los requerimientos y los emplazamientos.

Puede definirse la notificación como aquel acto administrativo por el que se pone o se intenta poner en conocimiento del interesado un acto administrativo que afecta, real o potencialmente, a su esfera jurídica. Es a partir de este momento cuando el acto notificado adquiere plena eficacia para el interesado, de forma tal que para éste no es ejecutivo ni ejecutorio sin previa notificación en forma.

El acto de notificación tiene naturaleza independiente del que se notifica, y determina el comienzo de la eficacia del acto, teniendo una doble finalidad: en lo que respecta al notificado, que éste tenga conocimiento del acto para que pueda cumplirlo y ejercitar sus derechos en vía de recurso si lo estima pertinente, y para la Administración, la constancia de que el particular conoce el acto y de que puede exigir su cumplimiento, adoptando las medidas pertinentes. De tal suerte, que si la notificación no existe o no se efectúa correctamente, conteniendo el texto íntegro del acto y recursos contra el mismo, existiendo constancia de su entrega al interesado o persona que se relacione con él, cumpliendo los requisitos legales, el acto no produce efecto alguno.

El acto de comunicación se ha de realizar con el interesado o con su representante, legal o voluntario, debiendo quedar en todo caso indubitadamente identificados. Siendo admisible la notificación llevada a cabo con los empleados o dependientes que se hallen en el lugar de la notificación y que hagan constar esta condición. La aceptación de la notificación debe ir acompañada de la firma del receptor.

La identificación del receptor se efectúa normalmente mediante la consignación del nombre y apellidos o razón social si se trata de una persona jurídica, debiendo hacerse constar también el DNI del receptor, aunque serían admisibles otras formas de identificación como el pasaporte, carnet de conducir, tarjeta de afiliación a la Seguridad Social,.... No obstante, el TS ha admitido como válida la notificación sin identificación personal del receptor cuando la entidad está dotada de un servicio de registro.

La validez de las notificaciones efectuadas con un tercero se justifica por la «celeridad» imprescindible en el procedimiento administrativo en razón de las exigencias de «eficacia» de la actuación administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), en todo caso, las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa.

Así el artículo 58 LPA, después de declarar que “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses”, establece que “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”, si bien el incumplimiento de este plazo no tiene ningún efecto invalidante, salvo que se acredite que la dilación ha perjudicado algún otro derecho, “...y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. Si bien, “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos vistos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. En todo caso, “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

Respecto a la práctica de la notificación el artículo siguiente establece que “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”, debiendo incorporarse al expediente la acreditación de la notificación efectuada.

El domicilio en el que ha de practicarse es el expresamente indicado por el interesado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente, debiendo los titulares de vehículos y de permisos de conducir comunicar los cambios de domicilio.

Como consecuencia de la utilización fraudulenta que de esta disposición se ha venido efectuando –designando un domicilio que ninguna vinculación tenía con el interesado– nuestros Tribunales han mantenido la validez de la notificación efectuada en el domicilio que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos.

Continuando con las previsiones contenidas en el artículo 59 LPA, “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.

Se prevé así mismo la notificación por medios telemáticos siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos que se señalan a continuación, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento”.

En el apartado 5 del artículo comentado se regula la notificación por edictos en el tablón habilitado a tal fin en el Ayuntamiento del último domicilio del interesado –si éste radica en el extranjero se publicará en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente-, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.

En todo caso, las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a lo visto.

Respecto al medio para la práctica de las notificación, en principio, es válido cualquiera que permita tener constancia de la recepción, fecha, identidad y contenido del acto notificado –de ahí que se hayan considerado no correctas las notificaciones telefónicas.

Así serán medios válidos a estos efectos las notificaciones:

- Mediante agente notificador.

- A través de servicios privados de mensajería contratados por la Administración mediante contratos de asistencia técnica

- Mediante los servicios postales.

Carácter fehaciente de la notificación.

La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado”.

Admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales.

La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra «Notificación», y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación «Expediente núm...» o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión”.

Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones.

1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación”.

Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede”.

Supuestos de notificaciones con un intento de entrega.

No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación”.

Entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos.

1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en lo precedente.,

2. La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.

3. La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público.

Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en los documentos citados en el párrafo anterior”.

Una vez vistos los requisitos que han de cumplir las notificaciones veremos a continuación que incidencia en su validez tiene el incumplimiento de los mismos. Así nuestros Tribunales han considerado que:

- La falta de constancia de la fecha de la notificación impide considerar que el recurso interpuesto frente a la resolución sea extemporáneo, debiendo considerarse en este caso como notificada cuando se interpuso el recurso

- Es nula la notificación que no reproducía el texto integro del acto, ni indicaba si era o no definitivo en la vía administrativa, ni los recursos que contra el mismo podían interponerse con especificación del órgano competente para conocer de ellos y plazo de interposición.

- Las notificaciones han de practicarse en el domicilio designado al efecto por el interesado, y, por tanto, no es válida la notificación remitida a otro domicilio diferente.

- La falta de constancia en el intento de notificación de la identidad del receptor –que no es el interesado– o de su negativa a identificarse, determina la nulidad.

En todo caso, no cabe alegar indefensión cuando ésta tienen su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, y así la constancia en el expediente de que las notificaciones efectuadas en el domicilio del interesado han sido rehusadas impide considerar que éstas fueran inválidas.

En lo referente a la notificación edictal se ha declarado que:

- No es válido acudir a este procedimiento cuando no consta debidamente la hora en que se intentaron las notificaciones.

- No es válido acudir a la misma cuando la Administración no ha agotado todas las posibilidades para intentar averiguar el domicilio.

- La publicación por edictos se ha efectuar en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio, so pena de nulidad.

Así, debe tenerse en cuenta que resulta irrelevante que algunas notificaciones no se hayan hecho en el domicilio designado por el interesado en su escrito de alegaciones o de recurso ordinario, toda vez que lo importante es que las mismas, por haber sido realizadas en su domicilio, hayan llegado a su conocimiento posibilitando la presentación de los escritos o de los recursos pertinentes –que hayan sido recogidas por la esposa del denunciado .

En relación con el domicilio designado por el administrado se exige se requiere algo más que la mera consignación de tal domicilio en el cuerpo de un escrito: siendo preciso que el interesado expresamente señale que designa un domicilio para notificaciones. Por lo demás, y a la vista de los abusos que se están produciendo en este concreto ámbito, será necesario asimismo que el domicilio expresamente indicado a estos fines guarde algún tipo de conexión seria y acreditada con el interesado, no bastando por tanto con la fijación de un domicilio arbitrario y carente de justificación, a modo de «trampa» para su ulterior y torticera utilización.

Ahora bien, el intento fallido de notificación de las sanciones en el domicilio, sin que el empleado del Servicio de Correos hiciera constar que la persona que rehusó era precisamente el destinatario de las notificaciones o su representante, no habilita a la Administración a tener por efectuada la notificación y proseguir el expediente.

 

 

 

 
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