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Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas |
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Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.
Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.
Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.
Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.
Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.
Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.
Servicios que prestamos entre otros:
· Estudiar el expediente sancionador.
· Redactar el escrito o recurso que proceda.
· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.
· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.
· Recursos en vía de apremio.
· Reclamaciones económico-administrativas.
· Embargos de cuentas.
· Retiradas del permiso de conducción.
· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.
· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.
Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.
TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43
Correo
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Inicio |
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Según LPA que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.
El principio de responsabilidad hace referencia a la faceta subjetiva del ejercicio de la potestad sancionadora en su vertiente pasiva. La actuación de dicha potestad requiere, obviamente, la existencia de un sujeto pasivo al que se impute la conducta constitutiva de la infracción y que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.
Pero en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, la jurisprudencia, rectificando anteriores posiciones proclives a la inexigibilidad de una actuación dolosa y a la suficiencia de un hacer simplemente irregular en la observancia de las normas, con la consiguiente atribución a aquélla de una carácter intrínsecamente objetivo, viene declarando la necesariedad de la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa.
La Ley procedimental no alude a la intencionalidad ni a la negligencia, sino que emplea la confusa expresión “a título de simple inobservancia”. Resultando incuestionable que la misma no debe interpretarse como sanción de la proscrita culpabilidad objetiva, la doctrina le asigna significados diversos.
La simple inobservancia se refiere, en el marco de la responsabilidad culposa o negligente, a la “culpa in vigilando” o deber de cuidado, en términos que, si no existe vulneración del deber de cuidado exigible al sujeto, la inobservancia de la norma no justifica la imposición de la sanción.
Se entiende en el sentido de la posibilidad de incriminación de la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad, según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.
El error resulta aplicable al ámbito de la responsabilidad derivada de infracciones administrativas, aunque su determinación y trascendencia ofrece particularidades respecto al Derecho Penal, pues mientras el elenco de ilícitos penales es limitado y existe una conciencia generalizada de su existencia, los ilícitos administrativos son difícilmente abarcables y se caracterizan, en ocasiones, por un alto grado de artificiosidad y mutabilidad, de manera que no debe partirse, por tanto, de una presunción de conocimiento, sino que ha de acudirse al criterio de la observancia de la diligencia exigible.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Dicho principio, que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, obliga a la Administración a no poner en práctica más que medidas proporcionadas al objetivo que se pretende alcanzar, con la consiguiente prohibición del recurso a medidas excesivas o innecesarias que pudieran vulnerar el principio de equidad.
El principio de proporcionalidad se concreta, pues, en la adopción de la medida necesaria, a partir del medio más idóneo y el de menor restricción posible, y representa un límite sustantivo en el ejercicio de las potestades administrativas, al tiempo que actúa como criterio funcional y directivo de la acción administrativa al servicio del principio de legalidad y de los valores de libertad y de justicia que vinculan asimismo a la Administración.
La Ley de procedimiento administrativo incorpora al elenco de principios de la potestad sancionadora los siguientes términos: “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
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La existencia de intencionalidad o reiteración.
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La naturaleza de los perjuicios causados.
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La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”.
El principio de proporcionalidad implica, también, la prohibición de que las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, puedan implicar en ningún caso, directa o subsidiariamente, privación de libertad, prohibición ya establecida en el artículo 25.3 CE con referencia a la Administración civil, pues fuera de ella, en el ámbito disciplinario militar, se admite la excepción de sanciones privativas de libertad.
Mas la prohibición, no sólo afecta a la Administración, no habilitada constitucionalmente para imponer sanciones restrictivas del derecho a la libertad, monopolio del poder judicial, sino incluso al legislador, que no podrá introducir en las leyes administrativas sanciones de esta índole, so pena de la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, en el primer caso, o de la declaración de inconstitucionalidad de la norma sancionadora, en el segundo.
Los preceptos expulsan definitivamente de nuestro sistema legal la responsabilidad personal subsidiaria en el ámbito de las sanciones administrativas, relegándola a la esfera del Derecho penal.
La previsión incorporada de la Ley procedimental: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”, expresa el mandato del legislador de que la cuantía de las sanciones dinerarias se fije en función del beneficio que la realización del ilícito proporciona al autor, como ya se hace en algunas concretas disposiciones.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Dispone el artículo 25.1 de la Constitución: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
El artículo 127.1 LPA establece: “La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título...”.
El principio de legalidad en materia sancionadora que se consagra en el artículo 25 de la Constitución comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este campo limitativo de la libertad individual y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza qué conductas son las constitutivas de infracciones y cuáles las sanciones aplicables a ellas. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término legislación vigente contenido en aquel artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora.
En materia de potestad sancionadora no cabe, por tanto, una autoatribución reglamentaria o implícita, sino que es necesaria la cobertura expresa de una norma con rango de ley.
Que las habilitaciones preconstitucionales que no se adecuen a las exigencias del artículo 25.1 CE deben entenderse caducadas por derogación desde la entrada en vigor del texto constitucional.
Que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica, de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley, y la naturaleza y límite de las sanciones a imponer.
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Destacamos
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