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Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas |
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Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.
Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.
Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.
Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.
Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.
Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.
Servicios que prestamos entre otros:
· Estudiar el expediente sancionador.
· Redactar el escrito o recurso que proceda.
· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.
· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.
· Recursos en vía de apremio.
· Reclamaciones económico-administrativas.
· Embargos de cuentas.
· Retiradas del permiso de conducción.
· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.
· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.
Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.
TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43
Correo
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Inicio |
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras pretende imposibilitar que la eficacia de la norma se proyecte respecto de hechos que, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, presenten determinadas coincidencias, totales o parciales, con los que tales normas configuran a posteriori como infracciones o sanciones administrativas.
Pero para imponer sanciones por conductas antijurídicas no sólo han de estar éstas contempladas adecuadamente por la ley vigente en el momento de su realización, sino también en el de su enjuiciamiento y en el de la determinación por el órgano competente de la aplicación a las mismas de la norma sancionadora.
A nivel constitucional dicho principio se encuentra recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, cuyo artículo 9.3 garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
A nivel de legislación ordinaria, LPA dice en uno de sus artículos que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, pero las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
El Tribunal Constitucional ha señalado que está referido exclusivamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sin que quepa considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales.
En este orden, distingue el Alto Tribunal entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y retroactividad impropia o de grado medio. La primera se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley ya consumadas, en cuyo caso sólo exigencias cualificadas de interés general podrían impedir el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares.
Para determinar cuál sea la disposición más favorable debe hacerse una comparación de las disposiciones anterior y posterior consideradas en su totalidad, sin que pueda optarse entre dos bloques de normas para elegir y aplicar de cada una de ellas lo que resulte más beneficioso para el agente.
Se admite expresamente la retroactividad de la ley más favorable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma, sino la que aporta el complemento necesario que viene a rellenar el tipo en blanco establecido por aquélla.
Las distintas posiciones en torno a la problemática suscitada por la dicción del artículo 2.3 del Código Civil, según el cual “las Leyes no tendrán efecto retroactivo si
no dispusieren lo contrario”, respecto a si el término “Leyes” impide o no la aplicación retroactiva de las normas administrativas de inferior rango que resulten beneficiosas para el sancionado, decantándose por el criterio favorable a la retroactividad de los reglamentos, siempre que éstos traigan su retroactividad de una disposición con rango de ley que los habilite para ello, no sólo por la persistente función constitutiva del reglamento en el ámbito administrativo sancionador, sino por la dicción del propio artículo 9.3 CE, que se refiere expresamente a las “disposiciones sancionadoras”, término también utilizado por el artículo 128 de la Ley procedimental común, en las cuales ha de englobarse la norma reglamentaria.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Dentro de la rúbrica “Principios de la potestad sancionadora”,la prescripción de infracciones y sanciones, llenando el vacío tantas veces denunciado por la doctrina y la jurisprudencia de una regulación que, con carácter general, y actuando de precepto supletorio o subsidiario de todas las disposiciones sancionadoras administrativas, estableciera plazos de prescripción y demás requisitos inherentes a la figura.
Se pone así término a las vacilaciones y dudas que provocaba la falta de previsión normativa al respecto.
El legislador da primacía a lo dispuesto en las leyes sectoriales que establezcan las infracciones y sanciones. Si éstas no fijan plazos de prescripción, entran en juego las previsiones de la Ley procedimental común, que establece plazos prescriptorios diversos en función de la mayor o menor gravedad de la infracción.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Recordemos el contenido del precepto: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia”.
La falta de referencia en la transcrita disposición a las infracciones administrativas, sí mencionadas expresamente en el artículo 25 del texto constitucional, no permite afirmar la inaplicación las garantías previstas en aquélla para el proceso penal al ámbito del Derecho administrativo sancionador. Antes bien, la tesis doctrinal mayoritaria sobre la identidad sustancial entre las sanciones administrativas y las penales y la tendencia jurisprudencial en este sentido ha encontrado confirmación en la actualidad tanto por la visión unitaria que la Constitución adopta del fenómeno sancionador, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.
Se trata, conviene insistir, de una aplicación “matizada”, ya que, como el propio intérprete supremo de la Constitución advierte, las garantías procedimentales insitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, se proyectan sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y no tanto por una supuesta mayor gravedad de las infracciones penales y sus sanciones cuanto porque los actos administrativos sancionadores se someten a un ulterior control judicial. De ahí la conveniencia de operar con cautela en el traslado de las garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador, pues esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, dado que existen caracteres propios del Derecho administrativo necesitados de adecuación en este ámbito.
Aún más, algunos de los derechos incorporados al artículo 24.2 de la Constitución, como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, son de difícil acomodación al Derecho administrativo sancionador, en cuanto comporta unas calidades de independencia e imparcialidad predicables exclusivamente del titular de la potestad jurisdiccional. Y algo parecido cabe decir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que, escribe el autor citado, el trasvase de este derecho constitucional del ámbito de los procesos jurisdiccionales al del Derecho administrativo sancionador, que se traduciría en el derecho a un procedimiento sancionador sin dilaciones indebidas, parece inadecuado, porque sería consagrar el principio de economía procedimental, los principios de eficacia y celeridad de la Administración Pública como derechos fundamentales, lo que no es congruente con la sistemática constitucional y, porque, dada la singular naturaleza de este derecho, que no instaura un derecho a los plazos, sino que tiende a proteger contra la tardanza irrazonable de un proceso, no puede concebirse en el
procedimiento administrativo de modo autónomo, desligado del posterior proceso contencioso-administrativo de revisión.
En cualquier caso, la constitucionalización de la regla de que los principios del orden penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador conduce inevitablemente a la conclusión de que la norma fundamental sí que toma partido a favor de una determinada opción en el tema de los principios generales aplicables a las sanciones administrativas. No se limita, pues, a establecer una serie de límites y cautelas en orden al ejercicio por la Administración de sus poderes represivos. Hace algo más. Determina, a través de una directriz, los principios que han de orientar la regulación de la institución”.
Por su frecuente invocación en materia sancionadora, centraremos la atención en dos de estos principios, desglosados en la norma constitucional, pero íntimamente relacionados: el principio o, si se prefiere, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba.
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