Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.
Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.
Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.
Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.
Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.
Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.
MATERIAS EN MULTAS:
ANIMALES (perros peligrosos sin bozal en vía pública, animales que ensucien la vía pública, etc.)
ARMAS (tenencia de armas prohibidas, utilización de armas sin autorización, etc.)
CAZA/PESCA (sin licencia administrativa, zonas protegidas……….)
DESORDEN EN ESPACIOS PUBLICOS (perturbar descanso nocturno de vecinos,…….)
DROGODEPENDENCIAS (botellón, posesión de sustancias psicotrópicas,…….)
LIMPIEZA PUBLICA (depositar escombros en la vía, arrojar colilla a la carretera,………)
PUERTOS (inmovilizar remolques en lugar prohibido dentro de zona portuaria,…………)
TAXI (no exponer licencia municipal, no portar documentación,………….)
TRANSPORTE MERCANCIAS CARRETERA (carta de porte, exceso de peso, mercancías peligrosa,..)
ESPACIOS NATURALES (acampar o circular en un espacio natural protegido,……………)
RECLAMACION PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACION (objeto vía daña vehiculo,……)
Servicios que prestamos entre otros:
·Estudiar el expediente sancionador.
·Redactar el escrito o recurso que proceda.
·Presentar el escrito ante el organismo sancionador.
·Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.
·Recursos en vía de apremio.
·Reclamaciones económico-administrativas.
·Embargos de cuentas.
·Retiradas del permiso de conducción.
·Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.
·Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.
Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.
Dispone el artículo 25.1 de la Constitución: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
El artículo 127.1 LPA establece: “La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título...”.
El principio de legalidad en materia sancionadora que se consagra en el artículo 25 de la Constitución comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este campo limitativo de la libertad individual y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza qué conductas son las constitutivas de infracciones y cuáles las sanciones aplicables a ellas. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término legislación vigente contenido en aquel artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora.
En materia de potestad sancionadora no cabe, por tanto, una autoatribución reglamentaria o implícita, sino que es necesaria la cobertura expresa de una norma con rango de ley.
Que las habilitaciones preconstitucionales que no se adecuen a las exigencias del artículo 25.1 CE deben entenderse caducadas por derogación desde la entrada en vigor del texto constitucional.
Que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica, de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley, y la naturaleza y límite de las sanciones a imponer.
Hay que estudiar la posibilidad de que las motos puedan aparcar en momentos y puntos concretos en las aceras, siempre sin perjudicar al peatón".
Esto ha sido propiciado por el plan presentado por usuarios, fabricantes y distribuidores en el que se recoge la Ordenanza de Circulación de Barcelona.
En Barcelona están bastante más avanzados en esta materia y son mucho más conscientes, y así se refleja en sus leyes, de la importancia de la moto para contribuir a la descongestión del tráfico. Hay miles de aparcamientos para motos. En Barcelona se ha adoptado el sistema de pago para toda la zona centro. Esto garantiza la rotación de vehículos y además contribuye al uso de la moto, ya que no paga por estacionar.
En Madrid, se llevara a cabo una legislación parecida a la de Barcelona, si no igual. Allí una moto puede aparcar en la acera, siempre y cuando sea de más de tres metros de ancho, si no hay ningún aparcamiento para motos cercano, por lo que existe bastante libertad a este respecto.
Otra iniciativa de interés en Barcelona atañe directamente a las nuevas edificaciones. Al construirlas deberá haber por ley 1,4 plazas de parking por vivienda. Y obligatoriamente una tercera parte tendrán que estar destinadas a las motos, por la sencilla razón de que en la Ciudad Condal hay tres coches por cada moto.
El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras pretende imposibilitar que la eficacia de la norma se proyecte respecto de hechos que, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, presenten determinadas coincidencias, totales o parciales, con los que tales normas configuran a posteriori como infracciones o sanciones administrativas.
Pero para imponer sanciones por conductas antijurídicas no sólo han de estar éstas contempladas adecuadamente por la ley vigente en el momento de su realización, sino también en el de su enjuiciamiento y en el de la determinación por el órgano competente de la aplicación a las mismas de la norma sancionadora.
A nivel constitucional dicho principio se encuentra recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, cuyo artículo 9.3 garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
A nivel de legislación ordinaria, LPA dice en uno de sus artículos que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, pero las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
El Tribunal Constitucional ha señalado que está referido exclusivamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sin que quepa considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales.
En este orden, distingue el Alto Tribunal entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y retroactividad impropia o de grado medio. La primera se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley ya consumadas, en cuyo caso sólo exigencias cualificadas de interés general podrían impedir el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares.
Para determinar cuál sea la disposición más favorable debe hacerse una comparación de las disposiciones anterior y posterior consideradas en su totalidad, sin que pueda optarse entre dos bloques de normas para elegir y aplicar de cada una de ellas lo que resulte más beneficioso para el agente.
Se admite expresamente la retroactividad de la ley más favorable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma, sino la que aporta el complemento necesario que viene a rellenar el tipo en blanco establecido por aquélla.
Las distintas posiciones en torno a la problemática suscitada por la dicción del artículo 2.3 del Código Civil, según el cual “las Leyes no tendrán efecto retroactivo si
no dispusieren lo contrario”, respecto a si el término “Leyes” impide o no la aplicación retroactiva de las normas administrativas de inferior rango que resulten beneficiosas para el sancionado, decantándose por el criterio favorable a la retroactividad de los reglamentos, siempre que éstos traigan su retroactividad de una disposición con rango de ley que los habilite para ello, no sólo por la persistente función constitutiva del reglamento en el ámbito administrativo sancionador, sino por la dicción del propio artículo 9.3 CE, que se refiere expresamente a las “disposiciones sancionadoras”, término también utilizado por el artículo 128 de la Ley procedimental común, en las cuales ha de englobarse la norma reglamentaria.
Hemos inaugurado un nuevo foro donde podrán debatir sobre temas relacionados con las multas, dar su opinión sobre nuevas leyes, preguntas sobre nuestra empresa, carnet por puntos, etc. Esperamos que sea de su agrado y lo utilicen siempre que quieran.