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Sindicación

Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas

Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.

Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.

Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.

Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.

Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.

Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.

MATERIAS EN MULTAS:

 

ANIMALES (perros peligrosos sin bozal en vía pública, animales que ensucien la vía pública, etc.)

ARMAS (tenencia de armas prohibidas, utilización de armas sin autorización, etc.)

CAZA/PESCA (sin licencia administrativa, zonas protegidas……….)

DESORDEN EN ESPACIOS PUBLICOS (perturbar descanso nocturno de vecinos,…….)

DROGODEPENDENCIAS (botellón, posesión de sustancias psicotrópicas,…….)

LIMPIEZA PUBLICA (depositar escombros en la vía, arrojar colilla a la carretera,………)

PUERTOS (inmovilizar remolques en lugar prohibido dentro de zona portuaria,…………)          

TAXI (no exponer licencia municipal, no portar documentación,………….)    

TRANSPORTE MERCANCIAS CARRETERA (carta de porte, exceso de peso, mercancías peligrosa,..)

ESPACIOS NATURALES (acampar o circular en un espacio natural protegido,……………)

RECLAMACION PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACION (objeto vía daña vehiculo,……)

 

Servicios que prestamos entre otros:

· Estudiar el expediente sancionador.

· Redactar el escrito o recurso que proceda.

· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.

· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.

· Recursos en vía de apremio.

· Reclamaciones económico-administrativas.

· Embargos de cuentas.

· Retiradas del permiso de conducción.

· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.

· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.

Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.

TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43

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LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24 CE AL ÁMBITO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁFICO
miércoles, 20 de febrero de 2008

Recordemos el contenido del precepto: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

La falta de referencia en la transcrita disposición a las infracciones administrativas, sí mencionadas expresamente en el artículo 25 del texto constitucional, no permite afirmar la inaplicación las garantías previstas en aquélla para el proceso penal al ámbito del Derecho administrativo sancionador. Antes bien, la tesis doctrinal mayoritaria sobre la identidad sustancial entre las sanciones administrativas y las penales y la tendencia jurisprudencial en este sentido ha encontrado confirmación en la actualidad tanto por la visión unitaria que la Constitución adopta del fenómeno sancionador, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

Se trata, conviene insistir, de una aplicación “matizada”, ya que, como el propio intérprete supremo de la Constitución advierte, las garantías procedimentales insitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, se proyectan sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y no tanto por una supuesta mayor gravedad de las infracciones penales y sus sanciones cuanto porque los actos administrativos sancionadores se someten a un ulterior control judicial. De ahí la conveniencia de operar con cautela en el traslado de las garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador, pues esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, dado que existen caracteres propios del Derecho administrativo necesitados de adecuación en este ámbito.

Aún más, algunos de los derechos incorporados al artículo 24.2 de la Constitución, como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, son de difícil acomodación al Derecho administrativo sancionador, en cuanto comporta unas calidades de independencia e imparcialidad predicables exclusivamente del titular de la potestad jurisdiccional. Y algo parecido cabe decir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que, escribe el autor citado, el trasvase de este derecho constitucional del ámbito de los procesos jurisdiccionales al del Derecho administrativo sancionador, que se traduciría en el derecho a un procedimiento sancionador sin dilaciones indebidas, parece inadecuado, porque sería consagrar el principio de economía procedimental, los principios de eficacia y celeridad de la Administración Pública como derechos fundamentales, lo que no es congruente con la sistemática constitucional y, porque, dada la singular naturaleza de este derecho, que no instaura un derecho a los plazos, sino que tiende a proteger contra la tardanza irrazonable de un proceso, no puede concebirse en el

procedimiento administrativo de modo autónomo, desligado del posterior proceso contencioso-administrativo de revisión.

En cualquier caso, la constitucionalización de la regla de que los principios del orden penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador conduce inevitablemente a la conclusión de que la norma fundamental sí que toma partido a favor de una determinada opción en el tema de los principios generales aplicables a las sanciones administrativas. No se limita, pues, a establecer una serie de límites y cautelas en orden al ejercicio por la Administración de sus poderes represivos. Hace algo más. Determina, a través de una directriz, los principios que han de orientar la regulación de la institución”.

Por su frecuente invocación en materia sancionadora, centraremos la atención en dos de estos principios, desglosados en la norma constitucional, pero íntimamente relacionados: el principio o, si se prefiere, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba.

 

 
LA MOTO EN LA CIUDAD
miércoles, 20 de febrero de 2008

Aparcar la moto en el centro es ya casi tan difícil como el coche. Desde primeras horas de la mañana apenas quedan huecos libres en las zonas habilitadas para vehículos de dos ruedas. Los conductores más desesperados optan por dejarla en cualquier acera pese a que la Policía Local lo pueda denunciar

Aparcar en la ciudad resulta imposible para una moto. Sólo quedan dos opciones, o se multiplican las plazas de aparcamiento reservadas para motos, o se autoriza el aparcamiento en las aceras cuando no moleste a los peatones.

Aparcamiento: parece fácil aparcar una moto. Pero en nuestra ciudad no lo es. Aquí hay pocos espacios reservados para aparcar motos y ciclomotores.  La primera propuesta es la creación de plazas de aparcamiento público para motos tanto en superficie como en subterráneos. Para ser justos, el número de plazas reservadas para motos en los aparcamientos públicos será equivalente al porcentaje del total del parque móvil de la ciudad. Para los que no quieren comprar o alquilar plazas de garajes y quieren aparcar en la calle también tenemos la solución: la creación de zonas de aparcamiento para motos compatible con coches. Habrá calles donde los residentes no tienen espacio y hay mucha población flotante durante el día. Se pueden reservar plazas de aparcamiento para motos durante el día que se convierten por la noche (en horario preestablecido y bien señalizado por placas) en aparcamiento reservado para coches de residentes.

 

En otros lugares, como último recurso y siempre que sea posible, regularemos el aparcamiento sobre las aceras. Insisto en que donde no exista ninguna otra posibilidad de aparcamiento (calzada o garaje), y siempre que no supongan un obstáculo para los peatones, carritos de rueda o de coches de bebés. Todos y cada uno de estos posibles proyectos, todas y cada unas de estas posibles decisiones son fruto de escuchar a los expertos y a los canarios que quieren disfrutar o verse afectados por un proyecto de este tipo..

En otros lugares, como último recurso y siempre que sea posible, regularemos el aparcamiento sobre las aceras. Insisto en que donde no exista ninguna otra posibilidad de aparcamiento (calzada o garaje), y siempre que no supongan un obstáculo para los peatones, carritos de rueda o de coches de bebés. Todos y cada uno de estos posibles proyectos, todas y cada unas de estas posibles decisiones son fruto de escuchar a los expertos y a los canarios que quieren disfrutar o verse afectados por un proyecto de este tipo..

 

Las tarifas de aparcamientos, no basta con reservar plazas para motos en los aparcamientos públicos. Hay que adaptar el precio de estas plazas al espacio que ocupan. La tarifa debe ser proporcional al espacio ocupado, muy por debajo de la que se aplican a los coches.

Tambien las zonas habilitadas para aparcamiento de motos, tendrian que contar con elementos fijos donde poder asegurar el antirrobo.

 

 
LA DENUNCIA COMO PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
miércoles, 20 de febrero de 2008

En determinados supuestos se puede atribuir a la denuncia el carácter de propuesta de resolución.

En efecto, aunque no sin cierta polémica lo que justifica la multiplicidad de pronunciamientos contradictorios sobre la materia– consideran, que el acuerdo de iniciación del procedimiento puede ser considerado propuesta de resolución, siempre que el denunciado no presente alegaciones y contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

No es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución sancionadora cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia o cuando no se hubieren tenido en cuenta otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Después de analizar la normativa aplicable se llega a la conclusión de que hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de resolución y, consiguientemente, del trámite de audiencia: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento, y 2º Cuando aun habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Incluso se ha mantenido la validez de la resolución sancionadora sin haberse dictado propuesta de resolución a pesar de haberse formulado alegaciones a la denuncia cuando se estima que no existe indefensión puesto que los hechos por los que fue sancionado, su calificación, y las posibles sanciones, ya se contenían en la denuncia notificada ante la que presentó alegaciones.

Existen, no obstante, como ya se ha adelantado, pronunciamientos judiciales que anulan la resolución sancionadora ante la ausencia de propuesta, argumentado al respecto que:

1º. El derecho a ser informado de la acusación, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, que contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata, que excepcionalmente podrá dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, al limitarse el acuerdo de incoación (constituido por la denuncia) a identificar el hecho imputado y el precepto en que se tipifica y a indicar la sanción que en abstracto cabe imponer a la infracción cometida, por no contender un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada –TSJ Murcia, 2-9-2000 y 7-6-1999; TSJ Asturias, 12-11-1998-.

2º. La imposibilidad de aplicación supletoria del artículo 13.2 RD 1398/1993, al no existir lagunas en esta materia en la regulación contenida en el RPST –TSJ, Navarra 17-3-2000 y TSJ Extremadura 28-1-2000-.

 
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