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Nuestro blog sobre multas
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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En determinados supuestos se puede atribuir a la denuncia el carácter de propuesta de resolución.
En efecto, aunque no sin cierta polémica lo que justifica la multiplicidad de pronunciamientos contradictorios sobre la materia– consideran, que el acuerdo de iniciación del procedimiento puede ser considerado propuesta de resolución, siempre que el denunciado no presente alegaciones y contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
No es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución sancionadora cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia o cuando no se hubieren tenido en cuenta otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Después de analizar la normativa aplicable se llega a la conclusión de que hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de resolución y, consiguientemente, del trámite de audiencia: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento, y 2º Cuando aun habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Incluso se ha mantenido la validez de la resolución sancionadora sin haberse dictado propuesta de resolución a pesar de haberse formulado alegaciones a la denuncia cuando se estima que no existe indefensión puesto que los hechos por los que fue sancionado, su calificación, y las posibles sanciones, ya se contenían en la denuncia notificada ante la que presentó alegaciones.
Existen, no obstante, como ya se ha adelantado, pronunciamientos judiciales que anulan la resolución sancionadora ante la ausencia de propuesta, argumentado al respecto que:
1º. El derecho a ser informado de la acusación, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, que contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata, que excepcionalmente podrá dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, al limitarse el acuerdo de incoación (constituido por la denuncia) a identificar el hecho imputado y el precepto en que se tipifica y a indicar la sanción que en abstracto cabe imponer a la infracción cometida, por no contender un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada –TSJ Murcia, 2-9-2000 y 7-6-1999; TSJ Asturias, 12-11-1998-.
2º. La imposibilidad de aplicación supletoria del artículo 13.2 RD 1398/1993, al no existir lagunas en esta materia en la regulación contenida en el RPST –TSJ, Navarra 17-3-2000 y TSJ Extremadura 28-1-2000-.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los límites establecidos.
Las Administraciones sancionadoras, con harta frecuencia, por no decir con carácter general, no motivan, esto es, no explicitan en sus resoluciones las razones determinantes de la imposición de la sanción en una cuantía determinada o por un cierto período de tiempo (suspensión del permiso de conducción), deficiencia que en no pocas decisiones judiciales da lugar a la reducción de la sanción a su cuantía o duración mínima o a la fijación de la multa en una cantidad muy reducida.
En cuanto al peligro potencial, los tribunales suelen deducirlo de datos tales como el porcentaje de exceso de velocidad, o del grado de impregnación alcohólica, etc.
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miércoles, 20 de febrero de 2008 |
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Entre los principios de la potestad sancionatoria administrativa derivados del artículo 25 de la Constitución se encuentra el principio “non bis in idem”, según el cual “no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Para el supuesto de concurrencia de sanciones, el artículo 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora dispone que “El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento”.
Dicho principio con el de subordinación de la potestad sancionadora de la Administración a la autoridad judicial, con la consecuencia de la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.
El principio “non bis in idem” comprende también la preferencia de la actuación sancionatoria penal sobre la administrativa y la vinculación del órgano administrativo al planteamiento fáctico realizado por el órgano jurisdiccional.
El RD 1398/1993 impone a los órganos competentes la obligación, cuando en cualquier momento del procedimiento sancionador estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, de comunicarlo al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, debiendo acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial si, recibida la comunicación, estiman que existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.
En todo caso los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
La Ley 30/1992 establece que “Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien”.
En el ámbito de la circulación de vehículos, el artículo 65.1, dispone que en el supuesto de que la conducta contraria a la legislación viaria pueda constituir delito o falta tipificadas en las Leyes penales, “la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho”.
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jueves, 24 de enero de 2008 |
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EN CANARIAS QUEREMOS PROYECTOS PARA PODER UTILIZAR LA MOTO.
Queremos proyecto para la promoción del uso de los vehículos de dos ruedas en la Ciudad
En la situación actual en que la venta de coches supera con creces la capacidad de las ciudades y de las administraciones que las gobiernan para dar cabida a los mismos, en que, debido a los altos precios de la vivienda, los ciudadanos viven cada vez más lejos de sus lugares de trabajo, en el que el precio de las gasolinas es cada vez mayor y en el que la preocupación ciudadana por la contaminación se hace cada vez más importante, se hace necesaria la búsqueda de medios de trasporte que, a ser posible, mitiguen el impacto que, tanto a nivel circulatorio como ambiental, provocan los automóviles.
Por supuesto, parte de la solución habrá de venir de la mano del trasporte público, pero dichos medios de trasporte, ni tienen capacidad infinita, ni la agilidad y rapidez que en numerosas ocasiones necesitan los ciudadanos.
Los usuarios de la moto quieren que se potencie los vehículos de dos ruedas como los que verdaderamente pueden suponer una solución a corto y medio plazo para los problemas de tráfico y contaminación mencionados anteriormente.
Debemos partir de una serie de premisas que hemos de aclarar desde un primer momento, y que son las siguientes: |
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jueves, 24 de enero de 2008 |
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EL PROBLEMA DE LOS APARCAMIENTOS DE MOTOS EN LA CIUDAD
Las zonas reservadas para motos deben estar identificadas y delimitadas de tal forma que se impida su ocupación por los coches. Dichos reservorios deben contener arcos metálicos donde las motos puedan enganchar sus antirrobos.
De esta forma no solo se impide el uso de estas zonas reservadas a otros tipos de vehículos sino que además se minimiza el riesgo de robo del vehículo.
Los moteros están cansados de pedir que el número de zonas reservadas aumente proporcionalmente conforme nos acercamos al centro de la ciudad, y muy especialmente en los lugares de mayor afluencia de público, como en zonas cercanas a los centros de trabajo, de estudio, ocio o zonas comerciales. La idea es que en el centro de la ciudad haya una especie de “discriminación positiva” a favor de la moto, de tal manera que la proporción de reservas moto en relación a las de coche, sea igual o superior al porcentaje del parque moto en relación al de coche.
Consideramos que con estas medidas se incentivaría el uso de la moto en la ciudad, lo que ayudaría a descongestionar el tráfico y a reducir la polución del aire en las mismas. |
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jueves, 24 de enero de 2008 |
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DERECHO A LA PRUEBA
En lo que a medios de prueba se refiere, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional, si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba. Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que - como también ha declarado el Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión. Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no ha llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”.
El derecho a la prueba es, también, objeto de reconocimiento a nivel de legalidad ordinaria. Ya que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Esta establecido que se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. |
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Destacamos
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