| CONCURRENCIA DE SANCIONES |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||
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Entre los principios de la potestad sancionatoria administrativa derivados del artículo 25 de la Constitución se encuentra el principio “non bis in idem”, según el cual “no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Para el supuesto de concurrencia de sanciones, el artículo 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora dispone que “El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento”. Dicho principio con el de subordinación de la potestad sancionadora de la Administración a la autoridad judicial, con la consecuencia de la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. El principio “non bis in idem” comprende también la preferencia de la actuación sancionatoria penal sobre la administrativa y la vinculación del órgano administrativo al planteamiento fáctico realizado por el órgano jurisdiccional. El RD 1398/1993 impone a los órganos competentes la obligación, cuando en cualquier momento del procedimiento sancionador estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, de comunicarlo al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, debiendo acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial si, recibida la comunicación, estiman que existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. En todo caso los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. La Ley 30/1992 establece que “Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien”. En el ámbito de la circulación de vehículos, el artículo 65.1, dispone que en el supuesto de que la conducta contraria a la legislación viaria pueda constituir delito o falta tipificadas en las Leyes penales, “la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho”.
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