| LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24 CE AL ÁMBITO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁFICO |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||
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Recordemos el contenido del precepto: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia”. La falta de referencia en la transcrita disposición a las infracciones administrativas, sí mencionadas expresamente en el artículo 25 del texto constitucional, no permite afirmar la inaplicación las garantías previstas en aquélla para el proceso penal al ámbito del Derecho administrativo sancionador. Antes bien, la tesis doctrinal mayoritaria sobre la identidad sustancial entre las sanciones administrativas y las penales y la tendencia jurisprudencial en este sentido ha encontrado confirmación en la actualidad tanto por la visión unitaria que la Constitución adopta del fenómeno sancionador, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales. Se trata, conviene insistir, de una aplicación “matizada”, ya que, como el propio intérprete supremo de la Constitución advierte, las garantías procedimentales insitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, se proyectan sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y no tanto por una supuesta mayor gravedad de las infracciones penales y sus sanciones cuanto porque los actos administrativos sancionadores se someten a un ulterior control judicial. De ahí la conveniencia de operar con cautela en el traslado de las garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador, pues esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, dado que existen caracteres propios del Derecho administrativo necesitados de adecuación en este ámbito. Aún más, algunos de los derechos incorporados al artículo 24.2 de la Constitución, como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, son de difícil acomodación al Derecho administrativo sancionador, en cuanto comporta unas calidades de independencia e imparcialidad predicables exclusivamente del titular de la potestad jurisdiccional. Y algo parecido cabe decir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que, escribe el autor citado, el trasvase de este derecho constitucional del ámbito de los procesos jurisdiccionales al del Derecho administrativo sancionador, que se traduciría en el derecho a un procedimiento sancionador sin dilaciones indebidas, parece inadecuado, porque sería consagrar el principio de economía procedimental, los principios de eficacia y celeridad de la Administración Pública como derechos fundamentales, lo que no es congruente con la sistemática constitucional y, porque, dada la singular naturaleza de este derecho, que no instaura un derecho a los plazos, sino que tiende a proteger contra la tardanza irrazonable de un proceso, no puede concebirse en el procedimiento administrativo de modo autónomo, desligado del posterior proceso contencioso-administrativo de revisión. En cualquier caso, la constitucionalización de la regla de que los principios del orden penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador conduce inevitablemente a la conclusión de que la norma fundamental sí que toma partido a favor de una determinada opción en el tema de los principios generales aplicables a las sanciones administrativas. No se limita, pues, a establecer una serie de límites y cautelas en orden al ejercicio por la Administración de sus poderes represivos. Hace algo más. Determina, a través de una directriz, los principios que han de orientar la regulación de la institución”. Por su frecuente invocación en materia sancionadora, centraremos la atención en dos de estos principios, desglosados en la norma constitucional, pero íntimamente relacionados: el principio o, si se prefiere, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba.
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