| NOTIFICACIÓN EN EL ACTO Y NOTIFICACIÓN POSTERIOR |
|
|
|
| miércoles, 20 de febrero de 2008 | |
|
Razones de seguridad jurídica conectadas al principio de culpabilidad o responsabilidad personal en materia sancionadora determinan la obligación, como regla general, de que las denuncias de carácter obligatorio se notifiquen en el acto a los denunciados, lo que se efectúa mediante la entrega de una de las copias del boletín de denuncia correspondiente – ha de extenderse por triplicado– en el que constarán los dato, que con ella queda incoado el correspondiente expediente y, consecuentemente, que se dispone de un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimen convenientes para su defensa y para proponer las pruebas que consideren oportunas. Ahora bien, y no se olvide que se trata de una excepción a esta regla general y, por tanto, de aplicación restrictiva, se admite que la denuncia pueda ser notificada con posterioridad. Así tras la reforma operada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, el artículo 77 de la LSV (reforma recogida por la Ley 17/2005, de 19 de julio) prevé como causas legales que justifican la notificación de la denuncia en momento posterior: - “El hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto”. - “Cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo”. - “En los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente”. No se exige, por tanto, que consten expresamente en la denuncia las razones justificadas que han impedido la notificación en el acto, que aparecía como requisito en este precepto y se sigue recogiendo en el artículo 10.2 RPST, que en este punto no ha sido modificado por el RD 318/2003, que, no obstante, ha introducido un nuevo apartado 3 a este artículo en el que se reproducen literalmente las precitadas causas legales que justifican la notificación de la denuncia en un momento posterior. En relación con esta constancia expresa y en orden a determinar qué haya de entenderse por razón justificada a estos efectos es algo que vendrá determinado en cada caso concreto. No obstante como criterios generales, que de forma prácticamente unánime han sido mantenidos por nuestros órganos judiciales, podemos citar los siguientes: 1º. No cabe el empleo de fórmulas o expresiones vagas o genéricas tales como “tener otros vehículos parados”, “encontrarse la fuerza actuante interviniendo con otros usuarios” , “no se notificó por estar denunciando a otro vehículo” ,no se notifica en el acto «por ser peligrosa la detención del vehículo para la circulación» -; «no detención por: necesidades del tráfico», u otras expresiones similares. 2º. Esta justificación ha de entenderse en el sentido de suficiente o bastante, o si se prefiere, y según la Real Academia Española, en la tercera acepción del verbo justificar es decir: «probar una cosa con razones convincentes, testigos o documentos». Estas «razones justificadas» deben ser además «concretas y específicas»: suponiendo el requisito de la concreción que la causa debe considerarse en sí misma, con exclusión de todo lo extraño o accesorio, es decir, referida al caso concreto y que la causa debe ser precisa, determinada, sin vaguedad alguna; y el segundo requisito, «específicas» ha de entenderse como causa especial, característica o propia del caso concreto. 3º. La justificación ha de contenerse en la propia denuncia, sin que pueda alegarse con posterioridad.
|
| < Anterior | Siguiente > |
|---|








