| NOTIFICACIÓN |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||||||||||||||||||||
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Como principio general, toda actuación administrativa, constitutiva de un acto administrativo, para que surta efecto, con independencia de su validez o no, ha de ser comunicada al interesado. Los actos de comunicación son la notificación y la publicación. Se trata de actos instrumentales respecto de otros y su finalidad es permitir que éstos produzcan sus efectos jurídicos. Otros actos de comunicación son las citaciones, los requerimientos y los emplazamientos. Puede definirse la notificación como aquel acto administrativo por el que se pone o se intenta poner en conocimiento del interesado un acto administrativo que afecta, real o potencialmente, a su esfera jurídica. Es a partir de este momento cuando el acto notificado adquiere plena eficacia para el interesado, de forma tal que para éste no es ejecutivo ni ejecutorio sin previa notificación en forma. El acto de notificación tiene naturaleza independiente del que se notifica, y determina el comienzo de la eficacia del acto, teniendo una doble finalidad: en lo que respecta al notificado, que éste tenga conocimiento del acto para que pueda cumplirlo y ejercitar sus derechos en vía de recurso si lo estima pertinente, y para la Administración, la constancia de que el particular conoce el acto y de que puede exigir su cumplimiento, adoptando las medidas pertinentes. De tal suerte, que si la notificación no existe o no se efectúa correctamente, conteniendo el texto íntegro del acto y recursos contra el mismo, existiendo constancia de su entrega al interesado o persona que se relacione con él, cumpliendo los requisitos legales, el acto no produce efecto alguno. El acto de comunicación se ha de realizar con el interesado o con su representante, legal o voluntario, debiendo quedar en todo caso indubitadamente identificados. Siendo admisible la notificación llevada a cabo con los empleados o dependientes que se hallen en el lugar de la notificación y que hagan constar esta condición. La aceptación de la notificación debe ir acompañada de la firma del receptor. La identificación del receptor se efectúa normalmente mediante la consignación del nombre y apellidos o razón social si se trata de una persona jurídica, debiendo hacerse constar también el DNI del receptor, aunque serían admisibles otras formas de identificación como el pasaporte, carnet de conducir, tarjeta de afiliación a la Seguridad Social,.... No obstante, el TS ha admitido como válida la notificación sin identificación personal del receptor cuando la entidad está dotada de un servicio de registro. La validez de las notificaciones efectuadas con un tercero se justifica por la «celeridad» imprescindible en el procedimiento administrativo en razón de las exigencias de «eficacia» de la actuación administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), en todo caso, las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa. Así el artículo 58 LPA, después de declarar que “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses”, establece que “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”, si bien el incumplimiento de este plazo no tiene ningún efecto invalidante, salvo que se acredite que la dilación ha perjudicado algún otro derecho, “...y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. Si bien, “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos vistos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. En todo caso, “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”. Respecto a la práctica de la notificación el artículo siguiente establece que “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”, debiendo incorporarse al expediente la acreditación de la notificación efectuada. El domicilio en el que ha de practicarse es el expresamente indicado por el interesado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente, debiendo los titulares de vehículos y de permisos de conducir comunicar los cambios de domicilio. Como consecuencia de la utilización fraudulenta que de esta disposición se ha venido efectuando –designando un domicilio que ninguna vinculación tenía con el interesado– nuestros Tribunales han mantenido la validez de la notificación efectuada en el domicilio que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos. Continuando con las previsiones contenidas en el artículo 59 LPA, “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”. Se prevé así mismo la notificación por medios telemáticos siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos que se señalan a continuación, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento”. En el apartado 5 del artículo comentado se regula la notificación por edictos en el tablón habilitado a tal fin en el Ayuntamiento del último domicilio del interesado –si éste radica en el extranjero se publicará en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente-, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. En todo caso, las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a lo visto. Respecto al medio para la práctica de las notificación, en principio, es válido cualquiera que permita tener constancia de la recepción, fecha, identidad y contenido del acto notificado –de ahí que se hayan considerado no correctas las notificaciones telefónicas. Así serán medios válidos a estos efectos las notificaciones: - Mediante agente notificador. - A través de servicios privados de mensajería contratados por la Administración mediante contratos de asistencia técnica - Mediante los servicios postales. Carácter fehaciente de la notificación. “La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado”. Admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales. “La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra «Notificación», y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación «Expediente núm...» o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión”. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones. “1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. 2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación”. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega. “1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. 3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario. 4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas. 6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede”. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega. “No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal. b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta. c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido. d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido. e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega. En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación”. Entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos. “1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en lo precedente., 2. La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa. 3. La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público. Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en los documentos citados en el párrafo anterior”. Una vez vistos los requisitos que han de cumplir las notificaciones veremos a continuación que incidencia en su validez tiene el incumplimiento de los mismos. Así nuestros Tribunales han considerado que: - La falta de constancia de la fecha de la notificación impide considerar que el recurso interpuesto frente a la resolución sea extemporáneo, debiendo considerarse en este caso como notificada cuando se interpuso el recurso - Es nula la notificación que no reproducía el texto integro del acto, ni indicaba si era o no definitivo en la vía administrativa, ni los recursos que contra el mismo podían interponerse con especificación del órgano competente para conocer de ellos y plazo de interposición. - Las notificaciones han de practicarse en el domicilio designado al efecto por el interesado, y, por tanto, no es válida la notificación remitida a otro domicilio diferente. - La falta de constancia en el intento de notificación de la identidad del receptor –que no es el interesado– o de su negativa a identificarse, determina la nulidad. En todo caso, no cabe alegar indefensión cuando ésta tienen su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, y así la constancia en el expediente de que las notificaciones efectuadas en el domicilio del interesado han sido rehusadas impide considerar que éstas fueran inválidas. En lo referente a la notificación edictal se ha declarado que: - No es válido acudir a este procedimiento cuando no consta debidamente la hora en que se intentaron las notificaciones. - No es válido acudir a la misma cuando la Administración no ha agotado todas las posibilidades para intentar averiguar el domicilio. - La publicación por edictos se ha efectuar en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio, so pena de nulidad. Así, debe tenerse en cuenta que resulta irrelevante que algunas notificaciones no se hayan hecho en el domicilio designado por el interesado en su escrito de alegaciones o de recurso ordinario, toda vez que lo importante es que las mismas, por haber sido realizadas en su domicilio, hayan llegado a su conocimiento posibilitando la presentación de los escritos o de los recursos pertinentes –que hayan sido recogidas por la esposa del denunciado . En relación con el domicilio designado por el administrado se exige se requiere algo más que la mera consignación de tal domicilio en el cuerpo de un escrito: siendo preciso que el interesado expresamente señale que designa un domicilio para notificaciones. Por lo demás, y a la vista de los abusos que se están produciendo en este concreto ámbito, será necesario asimismo que el domicilio expresamente indicado a estos fines guarde algún tipo de conexión seria y acreditada con el interesado, no bastando por tanto con la fijación de un domicilio arbitrario y carente de justificación, a modo de «trampa» para su ulterior y torticera utilización. Ahora bien, el intento fallido de notificación de las sanciones en el domicilio, sin que el empleado del Servicio de Correos hiciera constar que la persona que rehusó era precisamente el destinatario de las notificaciones o su representante, no habilita a la Administración a tener por efectuada la notificación y proseguir el expediente.
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