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Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas

Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.

Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.

Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.

Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.

Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.

Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.

Servicios que prestamos entre otros:

· Estudiar el expediente sancionador.

· Redactar el escrito o recurso que proceda.

· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.

· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.

· Recursos en vía de apremio.

· Reclamaciones económico-administrativas.

· Embargos de cuentas.

· Retiradas del permiso de conducción.

· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.

· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.

Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.

TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43

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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 20 de febrero de 2008

El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras pretende imposibilitar que la eficacia de la norma se proyecte respecto de hechos que, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, presenten determinadas coincidencias, totales o parciales, con los que tales normas configuran a posteriori como infracciones o sanciones administrativas.

Pero para imponer sanciones por conductas antijurídicas no sólo han de estar éstas contempladas adecuadamente por la ley vigente en el momento de su realización, sino también en el de su enjuiciamiento y en el de la determinación por el órgano competente de la aplicación a las mismas de la norma sancionadora.

A nivel constitucional dicho principio se encuentra recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, cuyo artículo 9.3 garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

A nivel de legislación ordinaria, LPA dice en uno de sus artículos que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, pero las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

El Tribunal Constitucional ha señalado que está referido exclusivamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sin que quepa considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales.

En este orden, distingue el Alto Tribunal entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y retroactividad impropia o de grado medio. La primera se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley ya consumadas, en cuyo caso sólo exigencias cualificadas de interés general podrían impedir el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares.

Para determinar cuál sea la disposición más favorable debe hacerse una comparación de las disposiciones anterior y posterior consideradas en su totalidad, sin que pueda optarse entre dos bloques de normas para elegir y aplicar de cada una de ellas lo que resulte más beneficioso para el agente.

Se admite expresamente la retroactividad de la ley más favorable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma, sino la que aporta el complemento necesario que viene a rellenar el tipo en blanco establecido por aquélla.

Las distintas posiciones en torno a la problemática suscitada por la dicción del artículo 2.3 del Código Civil, según el cual “las Leyes no tendrán efecto retroactivo si

no dispusieren lo contrario”, respecto a si el término “Leyes” impide o no la aplicación retroactiva de las normas administrativas de inferior rango que resulten beneficiosas para el sancionado, decantándose por el criterio favorable a la retroactividad de los reglamentos, siempre que éstos traigan su retroactividad de una disposición con rango de ley que los habilite para ello, no sólo por la persistente función constitutiva del reglamento en el ámbito administrativo sancionador, sino por la dicción del propio artículo 9.3 CE, que se refiere expresamente a las “disposiciones sancionadoras”, término también utilizado por el artículo 128 de la Ley procedimental común, en las cuales ha de englobarse la norma reglamentaria.

 

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