| PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | |
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El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras pretende imposibilitar que la eficacia de la norma se proyecte respecto de hechos que, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, presenten determinadas coincidencias, totales o parciales, con los que tales normas configuran a posteriori como infracciones o sanciones administrativas. Pero para imponer sanciones por conductas antijurídicas no sólo han de estar éstas contempladas adecuadamente por la ley vigente en el momento de su realización, sino también en el de su enjuiciamiento y en el de la determinación por el órgano competente de la aplicación a las mismas de la norma sancionadora. A nivel constitucional dicho principio se encuentra recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, cuyo artículo 9.3 garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. A nivel de legislación ordinaria, LPA dice en uno de sus artículos que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, pero las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. El Tribunal Constitucional ha señalado que está referido exclusivamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sin que quepa considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales. En este orden, distingue el Alto Tribunal entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y retroactividad impropia o de grado medio. La primera se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley ya consumadas, en cuyo caso sólo exigencias cualificadas de interés general podrían impedir el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares. Para determinar cuál sea la disposición más favorable debe hacerse una comparación de las disposiciones anterior y posterior consideradas en su totalidad, sin que pueda optarse entre dos bloques de normas para elegir y aplicar de cada una de ellas lo que resulte más beneficioso para el agente. Se admite expresamente la retroactividad de la ley más favorable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma, sino la que aporta el complemento necesario que viene a rellenar el tipo en blanco establecido por aquélla. Las distintas posiciones en torno a la problemática suscitada por la dicción del artículo 2.3 del Código Civil, según el cual “las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”, respecto a si el término “Leyes” impide o no la aplicación retroactiva de las normas administrativas de inferior rango que resulten beneficiosas para el sancionado, decantándose por el criterio favorable a la retroactividad de los reglamentos, siempre que éstos traigan su retroactividad de una disposición con rango de ley que los habilite para ello, no sólo por la persistente función constitutiva del reglamento en el ámbito administrativo sancionador, sino por la dicción del propio artículo 9.3 CE, que se refiere expresamente a las “disposiciones sancionadoras”, término también utilizado por el artículo 128 de la Ley procedimental común, en las cuales ha de englobarse la norma reglamentaria.
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