| PRINCIPIO DE LEGALIDAD |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||
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Dispone el artículo 25.1 de la Constitución: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El artículo 127.1 LPA establece: “La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título...”. El principio de legalidad en materia sancionadora que se consagra en el artículo 25 de la Constitución comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este campo limitativo de la libertad individual y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza qué conductas son las constitutivas de infracciones y cuáles las sanciones aplicables a ellas. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término legislación vigente contenido en aquel artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora. En materia de potestad sancionadora no cabe, por tanto, una autoatribución reglamentaria o implícita, sino que es necesaria la cobertura expresa de una norma con rango de ley. Que las habilitaciones preconstitucionales que no se adecuen a las exigencias del artículo 25.1 CE deben entenderse caducadas por derogación desde la entrada en vigor del texto constitucional. Que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica, de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley, y la naturaleza y límite de las sanciones a imponer.
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