| PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | |
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Dicho principio, que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, obliga a la Administración a no poner en práctica más que medidas proporcionadas al objetivo que se pretende alcanzar, con la consiguiente prohibición del recurso a medidas excesivas o innecesarias que pudieran vulnerar el principio de equidad. El principio de proporcionalidad se concreta, pues, en la adopción de la medida necesaria, a partir del medio más idóneo y el de menor restricción posible, y representa un límite sustantivo en el ejercicio de las potestades administrativas, al tiempo que actúa como criterio funcional y directivo de la acción administrativa al servicio del principio de legalidad y de los valores de libertad y de justicia que vinculan asimismo a la Administración. La Ley de procedimiento administrativo incorpora al elenco de principios de la potestad sancionadora los siguientes términos: “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
El principio de proporcionalidad implica, también, la prohibición de que las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, puedan implicar en ningún caso, directa o subsidiariamente, privación de libertad, prohibición ya establecida en el artículo 25.3 CE con referencia a la Administración civil, pues fuera de ella, en el ámbito disciplinario militar, se admite la excepción de sanciones privativas de libertad. Mas la prohibición, no sólo afecta a la Administración, no habilitada constitucionalmente para imponer sanciones restrictivas del derecho a la libertad, monopolio del poder judicial, sino incluso al legislador, que no podrá introducir en las leyes administrativas sanciones de esta índole, so pena de la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, en el primer caso, o de la declaración de inconstitucionalidad de la norma sancionadora, en el segundo. Los preceptos expulsan definitivamente de nuestro sistema legal la responsabilidad personal subsidiaria en el ámbito de las sanciones administrativas, relegándola a la esfera del Derecho penal. La previsión incorporada de la Ley procedimental: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”, expresa el mandato del legislador de que la cuantía de las sanciones dinerarias se fije en función del beneficio que la realización del ilícito proporciona al autor, como ya se hace en algunas concretas disposiciones.
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