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Sindicación

Central Canaria de Gestion y Recursos de Multas

Central Canaria de Gestión y Recursos de Multas, tiene como objetivo principal ofrecer a sus clientes, tanto canarios como no residentes, un asesoramiento de calidad, eficaz y personalizado, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.

Central Canaria presta asesoría integral en materia de Derecho Administrativo. Actuación ante la misma, no sólo mediante la presentación de escritos o recursos, sino haciendo gestiones e incluso llevando a cabo negociaciones con la misma.

Somos pioneros comenzamos a trabajar en la gestión de recursos de multas administrativas. Tenemos ganada la confianza de miles de conductores particulares, profesionales del volante, empresas y ciudadanos, encargándonos de la defensa de sus multas.

Nos avalan años de experiencia, son muchos clientes a los que se les han evitado pérdidas, y tenemos el reconocimiento y respeto de todos esos conductores y ciudadanos. Recurrimos todo tipo de multas: multas de tráfico, multas de transportes, alcoholemias, drogas, botellón, alteración del orden público, etc.

Prestamos un servicio especializado basado en la utilización de todos los recursos legales de defensa establecidos, en cada momento, por la legislación vigente. Somos una empresa líder en su sector. Central Canaria revolucionó el concepto de defensa en materia de tráfico al demostrar, mediante una práctica sistemática y una continuada presión, que sancionar es distinto que recaudar; porque creemos, por encima de todo, que los derechos de los ciudadanos no pueden ser aplastados por ninguna ley.

Creemos que la seguridad jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho: nosotros nos peleamos cada día por la de nuestros Asociados y clientes; porque la fuerza de la Ley es el mejor argumento contra la recaudación indiscriminada.

MATERIAS EN MULTAS:

 

ANIMALES (perros peligrosos sin bozal en vía pública, animales que ensucien la vía pública, etc.)

ARMAS (tenencia de armas prohibidas, utilización de armas sin autorización, etc.)

CAZA/PESCA (sin licencia administrativa, zonas protegidas……….)

DESORDEN EN ESPACIOS PUBLICOS (perturbar descanso nocturno de vecinos,…….)

DROGODEPENDENCIAS (botellón, posesión de sustancias psicotrópicas,…….)

LIMPIEZA PUBLICA (depositar escombros en la vía, arrojar colilla a la carretera,………)

PUERTOS (inmovilizar remolques en lugar prohibido dentro de zona portuaria,…………)          

TAXI (no exponer licencia municipal, no portar documentación,………….)    

TRANSPORTE MERCANCIAS CARRETERA (carta de porte, exceso de peso, mercancías peligrosa,..)

ESPACIOS NATURALES (acampar o circular en un espacio natural protegido,……………)

RECLAMACION PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACION (objeto vía daña vehiculo,……)

 

Servicios que prestamos entre otros:

· Estudiar el expediente sancionador.

· Redactar el escrito o recurso que proceda.

· Presentar el escrito ante el organismo sancionador.

· Tramitación por la vía administrativa de multas incoadas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, Organismos de Tráfico de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, Ayuntamientos y Delegaciones de transportes.

· Recursos en vía de apremio.

· Reclamaciones económico-administrativas.

· Embargos de cuentas.

· Retiradas del permiso de conducción.

· Solicitud aplazamiento entrega carné de conducir.

· Gestión para cancelación de multas, directamente ante los distintos organismos de la administración.

Estamos ubicados en la calle Paseo de Cayetano de Lugo, nº 29, local 5, Las Palmas de Gran Canaria.

TEL: 928 29 79 07, Fax: 928 23 14 43

Correo multas@centralcanaria.com

 
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PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 20 de febrero de 2008

Según LPA que Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

El principio de responsabilidad hace referencia a la faceta subjetiva del ejercicio de la potestad sancionadora en su vertiente pasiva. La actuación de dicha potestad requiere, obviamente, la existencia de un sujeto pasivo al que se impute la conducta constitutiva de la infracción y que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.

Pero en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, la jurisprudencia, rectificando anteriores posiciones proclives a la inexigibilidad de una actuación dolosa y a la suficiencia de un hacer simplemente irregular en la observancia de las normas, con la consiguiente atribución a aquélla de una carácter intrínsecamente objetivo, viene declarando la necesariedad de la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa.

La Ley procedimental no alude a la intencionalidad ni a la negligencia, sino que emplea la confusa expresión “a título de simple inobservancia”. Resultando incuestionable que la misma no debe interpretarse como sanción de la proscrita culpabilidad objetiva, la doctrina le asigna significados diversos.

La simple inobservancia se refiere, en el marco de la responsabilidad culposa o negligente, a la “culpa in vigilando” o deber de cuidado, en términos que, si no existe vulneración del deber de cuidado exigible al sujeto, la inobservancia de la norma no justifica la imposición de la sanción.

Se entiende en el sentido de la posibilidad de incriminación de la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad, según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.

El error resulta aplicable al ámbito de la responsabilidad derivada de infracciones administrativas, aunque su determinación y trascendencia ofrece particularidades respecto al Derecho Penal, pues mientras el elenco de ilícitos penales es limitado y existe una conciencia generalizada de su existencia, los ilícitos administrativos son difícilmente abarcables y se caracterizan, en ocasiones, por un alto grado de artificiosidad y mutabilidad, de manera que no debe partirse, por tanto, de una presunción de conocimiento, sino que ha de acudirse al criterio de la observancia de la diligencia exigible.

 

 
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