| PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||
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Según LPA que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. El principio de responsabilidad hace referencia a la faceta subjetiva del ejercicio de la potestad sancionadora en su vertiente pasiva. La actuación de dicha potestad requiere, obviamente, la existencia de un sujeto pasivo al que se impute la conducta constitutiva de la infracción y que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Pero en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, la jurisprudencia, rectificando anteriores posiciones proclives a la inexigibilidad de una actuación dolosa y a la suficiencia de un hacer simplemente irregular en la observancia de las normas, con la consiguiente atribución a aquélla de una carácter intrínsecamente objetivo, viene declarando la necesariedad de la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa. La Ley procedimental no alude a la intencionalidad ni a la negligencia, sino que emplea la confusa expresión “a título de simple inobservancia”. Resultando incuestionable que la misma no debe interpretarse como sanción de la proscrita culpabilidad objetiva, la doctrina le asigna significados diversos. La simple inobservancia se refiere, en el marco de la responsabilidad culposa o negligente, a la “culpa in vigilando” o deber de cuidado, en términos que, si no existe vulneración del deber de cuidado exigible al sujeto, la inobservancia de la norma no justifica la imposición de la sanción. Se entiende en el sentido de la posibilidad de incriminación de la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad, según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever. El error resulta aplicable al ámbito de la responsabilidad derivada de infracciones administrativas, aunque su determinación y trascendencia ofrece particularidades respecto al Derecho Penal, pues mientras el elenco de ilícitos penales es limitado y existe una conciencia generalizada de su existencia, los ilícitos administrativos son difícilmente abarcables y se caracterizan, en ocasiones, por un alto grado de artificiosidad y mutabilidad, de manera que no debe partirse, por tanto, de una presunción de conocimiento, sino que ha de acudirse al criterio de la observancia de la diligencia exigible.
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