| PRINCIPIO DE TIPICIDAD |
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| miércoles, 20 de febrero de 2008 | ||||||
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Jurisprudencialmente considerado como corolario del principio de legalidad, o como derivación del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, el principio de tipicidad requiere la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse. La tipificación normativa previa de conductas sancionables ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante definiciones carentes de toda precisión.
Debe reputarse contrario a las mencionadas exigencias constitucionales no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras. Sin embargo, ya por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, o por exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de ordenación territorial o material, se reconoce la posibilidad de que por vía reglamentaria se pueda “de algún modo complementar algún limitado espacio no totalmente agotado en el precepto legislativo en el que se apoya” . La Ley procedimental común, después de establecer que “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley” y que “únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley” , dicha Ley añade que “las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes” . Complementa la regulación del principio de tipicidad en el ámbito de aquella Ley la referencia a la clasificación de las infracciones administrativas en muy graves, graves y leves y la prohibición de la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones. En relación con la clasificación legal de las infracciones, se entiende que la misma no vincula al legislador futuro, que sectorialmente puede introducir o atenerse a otras categorías clasificatorias, si bien la graduación de las infracciones corresponde al contenido de la ley y no puede ser confiado al desarrollo reglamentario. La analogía “in malam partem” es contraria a los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, exigente de la aplicación rigurosa de las normas sancionadoras, pues la calificación de la infracción administrativa, referida a actos u omisiones concretas, no es una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas, que requiere como presupuesto objetivo el encuadramiento o la subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica. Se admite, por el contrario, la analogía favorable al presunto infractor, como deriva del principio general del Derecho sancionador y de la interpretación a “sensu contrario” de la expresa exclusión de la analogía.
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