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		<title>Joomla! powered Site</title>
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		<title>Powered by Joomla!</title>
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		<title>ALCOHOLEMIA</title>
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		<description>Las bebidas alcoh&amp;oacute;licas contienen porcentajes variables de alcohol en peso, seg&amp;uacute;n indica su etiqueta: las cervezas, del 4% al 10%; los vinos, del 10% al 18%; los aperitivos y licores suaves, del 20% al 25%; y los licores fuertes, del 35% al 45% (es decir, 100 ml de whisky contienen aproximadamente 40 gramos de etanol). Una vez ingerido el alcohol pasa a la circulaci&amp;oacute;n sangu&amp;iacute;nea. Su absorci&amp;oacute;n se realiza sobre todo a nivel del intestino delgado y es mayor cuando la persona est&amp;aacute; en ayunas. Hasta un 10% del alcohol presente en la sangre se elimina por la orina, el sudor y la evaporaci&amp;oacute;n a trav&amp;eacute;s de los alveolos pulmonares. Esto &amp;uacute;ltimo permite realizar mediciones en el aire espirado (alcohol&amp;iacute;metros de espiraci&amp;oacute;n). 
El 90% restante se metaboliza en el h&amp;iacute;gado a raz&amp;oacute;n de 10 gramos por hora. El m&amp;eacute;todo m&amp;aacute;s preciso para determinar la alcoholemia se basa en un an&amp;aacute;lisis de sangre. Adem&amp;aacute;s, existe variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis produce un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas.
Conducir ebrio es la causa de m&amp;aacute;s del 50% de los accidentes de tr&amp;aacute;fico, por lo que las legislaciones de muchos pa&amp;iacute;ses est&amp;aacute;n limitando la alcoholemia m&amp;aacute;xima tolerable. A partir de 0,5 g/l los trastornos del comportamiento son evidentes, con 2,0 se produce un sue&amp;ntilde;o profundo (coma et&amp;iacute;lico) y con 3,0 o m&amp;aacute;s, la muerte por intoxicaci&amp;oacute;n et&amp;iacute;lica aguda.
Unidades de Alcohol
Sistema de unidades aplicado a los diferentes tipos y cantidades de bebidas alcoh&amp;oacute;licas, que se centra en la fuerza del contenido de alcohol en cada una de ellas. El alcohol act&amp;uacute;a en los centros superiores del cerebro reduciendo las inhibiciones de tipo social, la angustia y el sentido de responsabilidad. Esto permite al bebedor comportarse de una manera m&amp;aacute;s desinhibida, preocup&amp;aacute;ndose menos de las consecuencias de sus acciones. El alcohol tambi&amp;eacute;n disminuye la conciencia, por lo que quien bebe no puede apreciar la disminuci&amp;oacute;n de sus habilidades o capacidad de juicio.
Es muy f&amp;aacute;cil abusar del alcohol, por lo que es importante tener una medida de consumo. Uno de estos sistemas, llamado unidades, se utiliza en distintos paises. Debido a que no existe una normalizaci&amp;oacute;n del contenido en alcohol de las bebidas o del volumen de una 'copa' est&amp;aacute;ndar, este sistema no es aplicable universalmente.
Este sistema de unidades se basa en un 'copa' est&amp;aacute;ndar que contiene unos 8 gramos de etanol (alcohol puro). Esto es lo que se llama una unidad de alcohol. Un vaso de cerveza de tipo medio, un vaso de vino o una medida de bebida alcoh&amp;oacute;lica de 70 grados equivaldr&amp;iacute;a a una unidad de bebida. Por supuesto, hay una cierta disparidad en cuanto al contenido de alcohol entre las diferentes marcas. La sidra, por ejemplo, suele ser m&amp;aacute;s fuerte que una cerveza tipo lager. En Espa&amp;ntilde;a es m&amp;aacute;s habitual, para calibrar el consumo de alcohol, referirse al consumo en gramos de alcohol al d&amp;iacute;a o a la semana. Cl&amp;aacute;sicamente se ha considerado un consumo alto y excesivo de alcohol aquel que supera los 420 g de alcohol semanales. Sin embargo las evidencias epidemiol&amp;oacute;gicas sit&amp;uacute;an el l&amp;iacute;mite de riesgo para la salud en cifras equivalentes a 30-40 gramos por d&amp;iacute;a para los varones y en 20-30 g para las mujeres.
La tabla 1 adjunta presenta las cifras medias de los niveles de alcohol en la sangre producidos por los diferentes n&amp;uacute;meros de unidades consumidas. La tabla 2 describe los efectos.

Hombre de Peso Medio

    
        
            
            Unidades
            
            
            Tras 1 hora
            
            
            Tras 2 horas
            
            
            Tras 3 horas
            
        
        
            
            1
            
            
            0,200
            
            
            0
            
            
            0
            
        
        
            
            2
            
            
            0,400
            
            
            0,100
            
            
            0
            
        
        
            
            3
            
            
            0,600
            
            
            0,300
            
            
            0,200
            
        
        
            
            4
            
            
            0,800
            
            
            0,600
            
            
            0,400
            
        
        
            
            5
            
            
            1,000
            
            
            0,800
            
            
            0,600
            
        
        
            
            6
            
            
            1,200
            
            
            1,000
            
            
            0,900
            
        
        
            
            7
            
            
            1,400
            
            
            1,200
            
            
            1,100
            
        
        
            
            8
            
            
            1,600
            
            
            1,500
            
            
            1,300
            
        
        
            
            9
            
            
            1,800
            
            
            1,700
            
            
            1,500
            
        
        
            
            10
            
            
            2,100
            
            
            1,900
            
            
            1,700
            
        
    

Nota: concentraciones de alcohol en la sangre, en miligramos cada 1litro.
 
Mujer de Peso Medio
 

    
        
            
            Unidades
            
            
            Tras 1 hora
            
            
            Tras 2 horas
            
            
            Tras 3 horas
            
        
        
            
            1
            
            
            0,300
            
            
            0,100
            
            
            0
            
        
        
            
            2
            
            
            0,600
            
            
            0,200
            
            
            0,100
            
        
        
            
            3
            
            
            0,800
            
            
            0,400
            
            
            0,300
            
        
        
            
            4
            
            
            1,100
            
            
            0,800
            
            
            0,600
            
        
        
            
            5
            
            
            1,400
            
            
            1,100
            
            
            0,800
            
        
        
            
            6
            
            
            1,700
            
            
            1,400
            
            
            1,200
            
        
        
            
            7
            
            
            2,000
            
            
            1,700
            
            
            1,400
            
        
        
            
            8
            
            
            2,200
            
            
            2,000
            
            
            1,700
            
        
        
            
            9
            
            
            2,500
            
            
            2,200
            
            
            2,000
            
        
        
            
            10
            
            
            3,000
            
            
            2,500
            
            
            2,200
            
        
    

 
Nota: Las concentraciones de alcohol en la sangre var&amp;iacute;an seg&amp;uacute;n el peso. Cuanto menor sea el peso de la persona, mayor ser&amp;aacute; la concentraci&amp;oacute;n para determinada dosis.
 
Tabla 2     
Alcohol en sangre       Efectos sobre un bebedor moderado de tolerancia normal
(en mg/l)                           
0,200                 Se siente bien. M&amp;iacute;nimo o nulo efecto sobre su desempe&amp;ntilde;o.
0,400                 Capaz de  dejarse ir  socialmente, se siente  a tope . Ligeramente peligroso si conduce a gran              velocidad.

0,500                 El juicio queda disminuido. Incapaz de adoptar decisiones importantes. La conducci&amp;oacute;n se hace       temeraria.

0,800                 P&amp;eacute;rdida definitiva de la coordinaci&amp;oacute;n. Conducci&amp;oacute;n peligrosa a cualquier velocidad.

1,000                 Tendencia a perder el control sexual si no est&amp;aacute; demasiado adormilado. Torpeza de movimientos.

1,600                 Obviamente embriagado. Posiblemente agresivo. Incontrolado. Puede sufrir de p&amp;eacute;rdida   posterior          de memoria de los acontecimientos.

3,000                  A menudo, incontinencia espont&amp;aacute;nea. M&amp;iacute;nima capacidad de excitaci&amp;oacute;n sexual. Puede caer en           coma.

5,000                  Susceptible de morir si no recibe atenci&amp;oacute;n m&amp;eacute;dica.
 
Prevenci&amp;oacute;n de Accidentes
Las reducciones m&amp;aacute;s notables del n&amp;uacute;mero de accidentes como consecuencia de la aplicaci&amp;oacute;n de la ley est&amp;aacute;n relacionadas con la conducci&amp;oacute;n y el alcohol. Todas las leyes que han resultado adecuadas se han basado en limitar la cantidad de alcohol en sangre, situ&amp;aacute;ndola en 0,3; 0,4; 0,5 o 0,8 g/l; incluso 0,0 g/l en los pa&amp;iacute;ses escandinavos.
Educaci&amp;oacute;n y formaci&amp;oacute;n 
En este campo no son tan obvias las pruebas de la reducci&amp;oacute;n de lesiones, ya que las medidas correctivas son a largo plazo y resultan m&amp;aacute;s dif&amp;iacute;ciles de evaluar. No obstante, hay claras indicaciones de la conveniencia de programas escolares en los que participen los padres y de las ventajas de incluir en el plan de estudios la educaci&amp;oacute;n para la seguridad vial. Hay iniciativas m&amp;aacute;s recientes con un nuevo enfoque de la educaci&amp;oacute;n y la formaci&amp;oacute;n de los conductores j&amp;oacute;venes, puesto que hoy se reconoce que la formaci&amp;oacute;n basada en el conocimiento no es suficiente: formar para percibir los peligros y cambiar las actitudes se consideran elementos importantes para conseguir unos conductores m&amp;aacute;s prudentes.
Cifras de Accidentes en el Mundo  
En las carreteras de todo el mundo mueren al a&amp;ntilde;o mucha personas y otras tantas sufren lesiones. Las cifras de heridos var&amp;iacute;an mucho seg&amp;uacute;n la poblaci&amp;oacute;n y la densidad del tr&amp;aacute;fico, as&amp;iacute; como el grado de aplicaci&amp;oacute;n de las medidas preventivas y correctivas.
Por lo general, se producen m&amp;aacute;s muertes en las rutas, donde la velocidad es m&amp;aacute;s elevada que en las zonas urbanas, pero las lesiones graves que precisan estancia en un hospital son al menos el doble en las v&amp;iacute;as urbanas, donde el tr&amp;aacute;fico es m&amp;aacute;s problem&amp;aacute;tico.
Por lo que se refiere a la distancia recorrida, los motoristas, los ciclistas y los peatones tienen m&amp;aacute;s riesgo de muerte o lesiones.
Factores que Contribuyen a los Accidentes  
La mayor parte de los accidentes son debidos a errores humanos; el mal estado de la calzada y los fallos del veh&amp;iacute;culo, en menor medida, son las otras dos causas de accidentes. Los principales errores humanos son: velocidad excesiva para las condiciones de la carretera, no ceder el paso en los cruces, distancia de seguridad demasiado reducida, adelantamientos indebidos y percepci&amp;oacute;n o enjuiciamiento equivocados de la situaci&amp;oacute;n que se presenta. El deterioro de la percepci&amp;oacute;n como consecuencia del consumo de alcohol es otro factor de importancia. Las deficiencias de la carretera que son factores b&amp;aacute;sicos de los accidentes son: mal dise&amp;ntilde;o del trazado y del control en los cruces, se&amp;ntilde;alizaci&amp;oacute;n inadecuada, mala iluminaci&amp;oacute;n de la v&amp;iacute;a, superficies resbaladizas y obstrucciones por veh&amp;iacute;culos mal estacionados. Los principales fallos del veh&amp;iacute;culo se deben a defectos en neum&amp;aacute;ticos, frenos y luces, consecuencia casi siempre de un inadecuado mantenimiento.
Medidas de protecci&amp;oacute;n  
Las medidas de protecci&amp;oacute;n m&amp;aacute;s comunes son el cintur&amp;oacute;n de seguridad, el airbag y las protecciones para ni&amp;ntilde;os. El empleo del cintur&amp;oacute;n de seguridad reduce el riesgo de muerte y de lesiones graves en un 45%. La publicidad ha tenido un papel fundamental a la hora de aumentar su empleo, pero para conseguir un efecto absoluto es preciso el respaldo de la legislaci&amp;oacute;n. La legislaci&amp;oacute;n sobre el uso obligatorio se introdujo por primera vez en el estado de Victoria, Australia, en 1971. En la actualidad casi todos los pa&amp;iacute;ses tienen leyes que obligan a utilizar el cintur&amp;oacute;n de seguridad, y en algunos se ha logrado una tasa de cumplimiento del 90%. Otras medidas de protecci&amp;oacute;n que est&amp;aacute;n consiguiendo respaldo son la utilizaci&amp;oacute;n del casco en motos y bicicletas, el uso de barreras protectoras contra choques en la zona central de las v&amp;iacute;as de alta velocidad y recubrir los objetos r&amp;iacute;gidos de los laterales de la carretera (postes, pies de las se&amp;ntilde;ales, pilares de puentes y &amp;aacute;rboles). Se han conseguido muchos avances en la b&amp;uacute;squeda de una mayor protecci&amp;oacute;n para los peatones y los ciclistas que tienen contacto con veh&amp;iacute;culos de motor, pero a&amp;uacute;n no se han explotado a conciencia algunas posibilidades prometedoras.
Europa: Tasas de alcoholemia para cada tipo de conductor
La tasa de alcoholemia es la proporci&amp;oacute;n de gramos de alcohol que existe por cada 1000 cm3 (1  litro) de sangre. As&amp;iacute; pues, dada una cantidad de alcohol en sangre, la persona que tenga m&amp;aacute;s litros de sangre tendr&amp;aacute; una menor tasa de alcoholemia.
La tasa de alcoholemia se puede determinar analizando el aire expirado o la sangre. Existe la obligaci&amp;oacute;n de todo conductor de someterse a las pruebas que se establezcan para la detecci&amp;oacute;n de alcohol.
Los l&amp;iacute;mites en la tasa de alcoholemia no son los mismos para todos los conductores existiendo las siguientes reglas:
Regla general:  0,5 gr. de alcohol por litro de sangre o 0,25 mgr. de alcohol por litro de aire expirado.
Especialidades:  0,3 gr. de alcohol por litro de sangre o 0,15 mgr. de alcohol por litro de aire para conductores de:
Transporte de mercanc&amp;iacute;as con PMA superior a 3500 Kg.
Transporte de viajeros de m&amp;aacute;s de nueve plazas.
Veh&amp;iacute;culos de transporte de viajeros de servicio p&amp;uacute;blico.
Veh&amp;iacute;culos de transporte escolar y de menores.
Veh&amp;iacute;culos de mercanc&amp;iacute;as peligrosas.
Veh&amp;iacute;culos de servicios de urgencia.
Veh&amp;iacute;culos de transportes especiales.
Cualquier veh&amp;iacute;culo durante los dos a&amp;ntilde;os siguientes a la obtenci&amp;oacute;n del permiso o licencia de conducci&amp;oacute;n
En el supuesto de que el resultado de la primera prueba diera positivo, o a&amp;uacute;n sin alcanzarse estos l&amp;iacute;mites, presentara la persona examinada s&amp;iacute;ntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcoh&amp;oacute;licas, se someter&amp;aacute; a una segunda prueba mediando un tiempo m&amp;iacute;nimo de diez minutos entre ambas pruebas. Si el resultado de estas pruebas fuese positivo se deber&amp;aacute; inmovilizar el veh&amp;iacute;culo. Por otra parte el conductor puede solicitar al agente que se le realice un an&amp;aacute;lisis de sangre cuando el resultado de la segunda prueba fuese positivo; corriendo de su cuenta los gastos si los an&amp;aacute;lisis son positivos y de los &amp;Oacute;rganos de Trafico o de las Autoridades municipales o auton&amp;oacute;micas, cuando sea negativo.
Sanciones por Alcoholemia
Conducir un veh&amp;iacute;culo habiendo ingerido previamente alcohol puede dar lugar, o bien a una sanci&amp;oacute;n administrativa que podr&amp;aacute; imponerse tras la tramitaci&amp;oacute;n del correspondiente expediente sancionador si se prueba que se rebasaban las tasas establecidas legalmente, o bien a una sentencia condenatoria penal por delito contra la seguridad del tr&amp;aacute;fico, si finalmente se acredita que se conduc&amp;iacute;a con las facultades psicof&amp;iacute;sicas significativamente mermadas como consecuencia de aquella ingesti&amp;oacute;n de alcohol, lo que ha de tener lugar en un procedimiento judicial penal.
En segundo lugar, conviene hacer menci&amp;oacute;n de que el hecho de conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente permitida puede ser sancionado administrativamente, a las que pueden ir aparejadas una retirada de permiso de conducir de entre 1 y 3 meses. Por lo que respecta a las penas que se pueden imponer en un procedimiento penal por los mismos hechos, &amp;eacute;stas pueden ser de retirada del permiso de entre 1 y 4 a&amp;ntilde;os juntamente con una multa que suele ser m&amp;aacute;s cuantiosa que la impuesta en v&amp;iacute;a administrativa, siempre en funci&amp;oacute;n de la capacidad econ&amp;oacute;mica del sujeto.
Es preciso destacar que existe obligaci&amp;oacute;n, por parte de los conductores, de someterse a las pruebas para la detecci&amp;oacute;n de las posibles intoxicaciones et&amp;iacute;licas en casos de accidente de circulaci&amp;oacute;n, infracci&amp;oacute;n del Reglamento de la Circulaci&amp;oacute;n, s&amp;iacute;ntomas evidentes de haber ingerido alcohol o control preventivo de alcoholemia.
Son importantes las consecuencias de la negativa a someterse a la realizaci&amp;oacute;n de las pruebas de alcoholemia, pues si bien anteriormente esta negativa ven&amp;iacute;a constituyendo una infracci&amp;oacute;n administrativa, hoy d&amp;iacute;a, el art. 380 del C&amp;oacute;digo Penal castiga como delito de desobediencia grave el hecho de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, delito de desobediencia que est&amp;aacute; castigado con penas de 6 meses a 1 a&amp;ntilde;o de prisi&amp;oacute;n.
Por lo anterior, aconsejamos no negarse a realizar dichas pruebas, a pesar de que se sospeche que el resultado ser&amp;aacute; positivo, pues de hacerlo, dicha negativa dar&amp;aacute; lugar a que, como indic&amp;aacute;bamos en al p&amp;aacute;rrafo anterior, posteriormente se inicie un procedimiento penal por presunto delito de desobediencia grave, y muy posiblemente, tambi&amp;eacute;n dicho procedimiento tambi&amp;eacute;n se seguir&amp;aacute; por presunto delito contra la seguridad del tr&amp;aacute;fico al conducir bajo la influencia del alcohol, si existen s&amp;iacute;ntomas evidentes.
Si tras la primera prueba, el resultado es positivo, el conductor tiene derecho a realizar una segunda prueba, debiendo mediar entre una y otra un lapso m&amp;iacute;nimo de 10 minutos, siendo necesario que los agentes tambi&amp;eacute;n le informen que tiene derecho a contrastar los resultados positivos mediante an&amp;aacute;lisis de sangre o an&amp;aacute;logos (por ej. orina), as&amp;iacute; como a formular cuantas alegaciones y observaciones tenga por conveniente.
Es aconsejable que si se observa alguna anomal&amp;iacute;a o irregular funcionamiento del aparato (error al imprimir los tickets, no se refleja el resultado a pesar de soplar correctamente, la hora del ticket no coincide con la real, etc.), el propio conductor exija y solicite a los agentes que se haga constar tal anomal&amp;iacute;a. De la misma forma, si se est&amp;aacute; acompa&amp;ntilde;ado de alguien, conviene que ello se haga constar en el atestado y que figuren sus datos personales.
Es preciso tambi&amp;eacute;n hacer constar en ese momento, para el caso de que se hayan tomado f&amp;aacute;rmacos o medicamentos con motivo de alguna enfermedad, el nombre de los mismos as&amp;iacute; como la hora aproximada en que se tomaron, puesto que algunos medicamentos, por su composici&amp;oacute;n, pueden alterar el resultado de la prueba. Tampoco conviene fumar antes de la prueba, o en el intervalo entre la primera y la segunda de las pruebas ya que el humo del tabaco en el aliento puede da&amp;ntilde;ar el sistema de medida de los aparatos.
Como tanto el hecho de dar resultado positivo en estas pruebas de alcoholemia, como el hecho de negarse a realizarlas, implica que el Agente pueda proceder a la inmediata inmovilizaci&amp;oacute;n del veh&amp;iacute;culo (que en la mayor&amp;iacute;a de los casos ser&amp;aacute; retirado por la gr&amp;uacute;a), ha de tenerse en cuenta que cualquier otra persona que se encuentre en condiciones (que no rebase la tasa) puede hacerse cargo del veh&amp;iacute;culo, por lo que si viaja con alg&amp;uacute;n o algunos acompa&amp;ntilde;antes, tiene la oportunidad de solicitar a los agentes que uno de sus acompa&amp;ntilde;antes realice tambi&amp;eacute;n las pruebas para que, en caso de no rebasar la tasa reglamentaria, pueda &amp;eacute;l conducir y llevarse el veh&amp;iacute;culo evitando el posterior pago de la tasa por el traslado de la gr&amp;uacute;a.
Si fuera detenido y trasladado a Comisar&amp;iacute;a, e invitado por los agentes a prestar declaraci&amp;oacute;n, debe saber que tiene, entre otros, derecho a no declarar o a declarar s&amp;oacute;lo ante la autoridad judicial. No obstante, si decide hacerlo, nuestro consejo es que siempre lo haga en presencia de un Letrado ya sea de oficio o designado por usted de forma particular, el cual deber&amp;aacute; velar para que todo se realice con las debidas garant&amp;iacute;as.
Por &amp;uacute;ltimo, no podemos dejar pasar la ocasi&amp;oacute;n de recordar que la ingesti&amp;oacute;n de alcohol por encima de los limites permitidos, es uno de los factores constatados como m&amp;aacute;s peligrosos para la circulaci&amp;oacute;n vial por el riesgo de accidente que entra&amp;ntilde;a, con lo que habremos de insistir en que con el fin de lograr una mayor seguridad para todos, debe siempre evitarse el consumo de alcohol cuando se es consciente de que ha de ponerse al volante de un veh&amp;iacute;culo. </description>
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		<dc:date>2009-05-27T22:29:58+01:00</dc:date>
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		<title>CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ACOHOL Y DROGAS TOXICAS</title>
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La conducci&amp;oacute;n bajo la influencia del alcohol se ha convertido en un factor Crimin&amp;oacute;geno de primer orden, lo que ha obligado a tipificarlo como delito, adelantando las barreras punitivas. Es un delito de riesgo abstracto para la circulaci&amp;oacute;n, no exige que se haya visto comprometido ning&amp;uacute;n bien.
El tipo penal exige acreditar la influencia del alcohol en la conducci&amp;oacute;n, la merma de las condiciones para conducir con seguridad, si bien no un peligro concreto. La influencia que una misma cantidad determinada de alcohol ocasiona, no s&amp;oacute;lo var&amp;iacute;a de una persona a otra sino que incluso no es id&amp;eacute;ntica en una misma persona si se toma en momentos dispares. El l&amp;iacute;mite legal de alcohol (0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, establece simplemente presunciones, que deben valorarse conjuntamente con los s&amp;iacute;ntomas apreciados en el momento de la conducci&amp;oacute;n que revelan la alteraci&amp;oacute;n de las facultades ps&amp;iacute;quicas del conductor en su percepci&amp;oacute;n, capacidad de reacci&amp;oacute;n y autocontrol.
El tipo penal incluye junto con el alcohol las drogas t&amp;oacute;xicas, estupefacientes y sustancias psicotr&amp;oacute;picas, pues todas ellas tienen la facultad de alterar las funciones del ser vivo. Estas sustancias se encuentran recogidas en los diversos convenios de la O.N.U. y de Viena.
La prueba reglamentariamente establecida es la de espiraci&amp;oacute;n de aire en los etil&amp;oacute;metros de precisi&amp;oacute;n, que deber&amp;aacute;n estar debidamente homologados. El resultado arrojado en la prueba acreditar&amp;aacute; la ingesta del alcohol, mas no la influencia del mismo en la conducci&amp;oacute;n, que es el alma de este delito. La prueba de espiraci&amp;oacute;n de minutos, y debe estar acreditado el ofrecimiento al conductor de una posibilidad de contrastar el resultado a trav&amp;eacute;s de un an&amp;aacute;lisis de sangre. El sometimiento al control es una coacci&amp;oacute;n jur&amp;iacute;dica, no siendo contrario ni al derecho a no declarar ni a no confesarse culpable; por s&amp;iacute; sola no tiene valor probatorio, debiendo ser completada en el acto del juicio oral con otras pruebas, como la declaraci&amp;oacute;n testifical de los agentes actuantes que la ratifiquen; dada la condici&amp;oacute;n de irrepetible de la prueba y el car&amp;aacute;cter tan especial, se le considera como una forma de pericia.
Personas obligadas a someterse a las pruebas ser&amp;aacute;n todos los conductores de veh&amp;iacute;culos y de bicicletas, as&amp;iacute; como los dem&amp;aacute;s usuarios de la v&amp;iacute;a cuando se hallen implicados en alg&amp;uacute;n accidente de circulaci&amp;oacute;n.
El etil&amp;oacute;metro es sensible &amp;uacute;nicamente al alcohol ingerido, no siendo modificado por medicaci&amp;oacute;n, que en todo caso puede multiplicar los s&amp;iacute;ntomas o la influencia que ese alcohol ha causado, pero en general no alterar&amp;aacute; la tasa de alcohol arrojada. En caso de ingesta de medicaci&amp;oacute;n, deber&amp;aacute; ser objeto de prueba el hecho de que &amp;eacute;sta ha podido modificar el resultado positivo de la prueba.
 
La ingesta de otro tipo de sustancias deber&amp;aacute; hacerse por otros medios, normalmente reconocimiento m&amp;eacute;dico o an&amp;aacute;lisis cl&amp;iacute;nicos.
En el caso de que se incoe procedimiento penal por presunto delito contra la seguridad de tr&amp;aacute;fico pero resulte posteriormente sobrese&amp;iacute;do en el Juzgado de Instrucci&amp;oacute;n o hubiere reca&amp;iacute;do Sentencia absolutoria, proceder&amp;aacute; la remisi&amp;oacute;n del correspondiente testimonio de la Resoluci&amp;oacute;n reca&amp;iacute;da a la Jefatura Provincial de Tr&amp;aacute;fico a los efectos administrativos que procediere, salvo que en dicha Resoluci&amp;oacute;n se hiciere constar que el hecho en s&amp;iacute; no hubiera existido
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	<item rdf:about="http://www.centralcanaria.com/ltimas/obligaci-n-de-resolver.html">
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		<dc:date>2009-05-27T22:32:29+01:00</dc:date>
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		<title>OBLIGACIÓN DE RESOLVER.</title>
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1. La Administraci&amp;oacute;n est&amp;aacute; obligada a dictar resoluci&amp;oacute;n expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciaci&amp;oacute;n.
En los casos de prescripci&amp;oacute;n, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as&amp;iacute; como la desaparici&amp;oacute;n sobrevenida del objeto del procedimiento, la resoluci&amp;oacute;n consistir&amp;aacute; en la declaraci&amp;oacute;n de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci&amp;oacute;n de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se except&amp;uacute;an de la obligaci&amp;oacute;n a que se refiere el p&amp;aacute;rrafo primero los supuestos de terminaci&amp;oacute;n del procedimiento por pacto o convenio, as&amp;iacute; como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos &amp;uacute;nicamente al deber de comunicaci&amp;oacute;n previa a la Administraci&amp;oacute;n.
2. El plazo m&amp;aacute;ximo en el que debe notificarse la resoluci&amp;oacute;n expresa ser&amp;aacute; el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podr&amp;aacute; exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o as&amp;iacute; venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo m&amp;aacute;ximo para recibir la notificaci&amp;oacute;n, &amp;eacute;ste ser&amp;aacute; de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contar&amp;aacute;n:

    
    En 	los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo 	de iniciaci&amp;oacute;n.
    
    
    En 	los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la 	solicitud haya tenido entrada en el registro del &amp;oacute;rgano competente 	para su tramitaci&amp;oacute;n.
    

4. Las Administraciones P&amp;uacute;blicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicaci&amp;oacute;n de los plazos m&amp;aacute;ximos de duraci&amp;oacute;n de los mismos, as&amp;iacute; como los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones P&amp;uacute;blicas informar&amp;aacute;n a los interesados del plazo m&amp;aacute;ximo normativamente establecido para la resoluci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n de los procedimientos, as&amp;iacute; como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha menci&amp;oacute;n en la notificaci&amp;oacute;n o publicaci&amp;oacute;n del acuerdo de iniciaci&amp;oacute;n de oficio, o en comunicaci&amp;oacute;n que se les dirigir&amp;aacute; al efecto dentro de los diez d&amp;iacute;as siguientes a la recepci&amp;oacute;n de la solicitud en el registro del &amp;oacute;rgano competente para su tramitaci&amp;oacute;n. En este &amp;uacute;ltimo caso, la comunicaci&amp;oacute;n indicar&amp;aacute; adem&amp;aacute;s la fecha en la que la solicitud ha sido recibida por el &amp;oacute;rgano competente.
5. El transcurso del plazo m&amp;aacute;ximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resoluci&amp;oacute;n se podr&amp;aacute; suspender en los siguientes casos:

    
    Cuando 	deba requerirse a cualquier interesado para la subsanaci&amp;oacute;n de 	deficiencias y la aportaci&amp;oacute;n de documentos y otros elementos de 	juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificaci&amp;oacute;n 	del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, 	en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin 	perjuicio de lo previsto en la Ley.
    
    
    Cuando 	deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un &amp;oacute;rgano 	de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la 	petici&amp;oacute;n, que habr&amp;aacute; de comunicarse a los interesados, y la 	notificaci&amp;oacute;n del pronunciamiento a la Administraci&amp;oacute;n instructora, 	que tambi&amp;eacute;n deber&amp;aacute; serles notificada.
    
    
    Cuando 	deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del 	contenido de la resoluci&amp;oacute;n a &amp;oacute;rgano de la misma o distinta 	Administraci&amp;oacute;n, por el tiempo que medie entre la petici&amp;oacute;n, que 	deber&amp;aacute; comunicarse a los interesados, y la recepci&amp;oacute;n del informe, 	que igualmente deber&amp;aacute; ser comunicada a los mismos. Este plazo de 	suspensi&amp;oacute;n no podr&amp;aacute; exceder en ning&amp;uacute;n caso de tres meses.
    
    
    Cuando 	deban realizarse pruebas t&amp;eacute;cnicas o an&amp;aacute;lisis contradictorios o 	dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo 	necesario para la incorporaci&amp;oacute;n de los resultados al expediente.
    
    
    Cuando 	se inicien negociaciones con vistas a la conclusi&amp;oacute;n de un pacto o 	convenio en los t&amp;eacute;rminos previstos en la Ley, desde la declaraci&amp;oacute;n 	formal al respecto y hasta la conclusi&amp;oacute;n sin efecto, en su caso, de 	las referidas negociaciones que se constatar&amp;aacute; mediante declaraci&amp;oacute;n 	formulada por la Administraci&amp;oacute;n o los interesados.
    

6. Cuando el n&amp;uacute;mero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo m&amp;aacute;ximo de resoluci&amp;oacute;n, el &amp;oacute;rgano competente para resolver, a propuesta razonada del &amp;oacute;rgano instructor, o el superior jer&amp;aacute;rquico del &amp;oacute;rgano competente para resolver, a propuesta de &amp;eacute;ste, podr&amp;aacute;n habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podr&amp;aacute; acordarse la ampliaci&amp;oacute;n del plazo m&amp;aacute;ximo de resoluci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n mediante motivaci&amp;oacute;n clara de las circunstancias concurrentes y s&amp;oacute;lo una vez agotados todos los medios a disposici&amp;oacute;n posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliaci&amp;oacute;n del plazo m&amp;aacute;ximo, &amp;eacute;ste no podr&amp;aacute; ser superior al establecido para la tramitaci&amp;oacute;n del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliaci&amp;oacute;n de plazos, que deber&amp;aacute; ser notificado a los interesados, no cabr&amp;aacute; recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones p&amp;uacute;blicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as&amp;iacute; como los titulares de los &amp;oacute;rganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el &amp;aacute;mbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligaci&amp;oacute;n legal de dictar resoluci&amp;oacute;n expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligaci&amp;oacute;n dar&amp;aacute; lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
 
Principio general y excepciones.
La primera consideraci&amp;oacute;n ha de ir dirigida a poner de manifiesto sobre el silencio administrativo, imponen a la Administraci&amp;oacute;n una doble obligaci&amp;oacute;n de resolver y notificar, y no regulan los efectos de la falta de resoluci&amp;oacute;n, sino de la falta de notificaci&amp;oacute;n (o de resoluci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n), sin que  per se  la falta de resoluci&amp;oacute;n (que, obviamente, es un presupuesto para la notificaci&amp;oacute;n), tenga efectos propios.
Ello  constituye el p&amp;oacute;rtico a la nueva regulaci&amp;oacute;n del silencio administrativo, y ampl&amp;iacute;a, precisa y desarrolla notablemente el contenido, los plazos y las garant&amp;iacute;as para la efectividad de la obligaci&amp;oacute;n de resolver.
La obligaci&amp;oacute;n de dictar resoluci&amp;oacute;n expresa y de notificarla se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos, sea cual sea su forma de iniciaci&amp;oacute;n, esto es, tanto los iniciados de oficio como a solicitud del interesado.
Casos particulares y excepciones a la obligaci&amp;oacute;n de resolver.
El deber general de resolver y notificar en todos los procedimientos se encuentra matizado en los casos, de prescripci&amp;oacute;n, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparici&amp;oacute;n sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la Ley configura  a priori  el contenido de la resoluci&amp;oacute;n, se&amp;ntilde;alando que  consistir&amp;aacute; en la declaraci&amp;oacute;n de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci&amp;oacute;n de los hechos producidos y las normas aplicables .
No merece un juicio positivo esta limitaci&amp;oacute;n del contenido de la resoluci&amp;oacute;n, supuesto que parece presuponerse una especie de automatismo, id&amp;eacute;ntico en todos los casos, que no siempre est&amp;aacute; justificado ni tiene por qu&amp;eacute; darse. Es cierto que en los casos de renuncia o desistimiento el contenido de la resoluci&amp;oacute;n no puede ser otro que la constataci&amp;oacute;n de dicha circunstancia, con archivo de las actuaciones, mas no ha de suceder necesariamente lo mismo en los casos de prescripci&amp;oacute;n, caducidad o desaparici&amp;oacute;n sobrevenida del objeto del procedimiento, dado que en estos supuestos la declaraci&amp;oacute;n de tales circunstancias exigir&amp;aacute; sin duda en muchas ocasiones la realizaci&amp;oacute;n de operaciones hermen&amp;eacute;uticas complejas que, a su vez, implicar&amp;aacute;n en no pocos supuestos la necesidad de analizar el fondo de la cuesti&amp;oacute;n planteada y los hechos sobre los que versa el procedimiento.
Por lo que se refiere a la prescripci&amp;oacute;n, en cuanto extinci&amp;oacute;n del derecho debatido por el transcurso del tiempo, afecta claramente al fondo de la cuesti&amp;oacute;n material que se debate -a veces, incluso, a la naturaleza o sustancia misma del derecho- e implica un pronunciamiento de fondo susceptible de ser revisado en v&amp;iacute;a de recurso administrativo o jurisdiccional, seg&amp;uacute;n proceda. No parece por ello muy correcta la limitaci&amp;oacute;n que establece la Ley al contenido posible de la resoluci&amp;oacute;n en los casos de prescripci&amp;oacute;n, siendo posible vaticinar que la aplicaci&amp;oacute;n de este precepto va a motivar, de seguro, no pocas controversias y aun protestas de indefensi&amp;oacute;n sobre la base de una eventual incongruencia omisiva en todas aquellas resoluciones que se limiten a declarar la prescripci&amp;oacute;n como &amp;uacute;nico motivo de rechazo de las solicitudes. No resulta impensable, por otro lado, que la prescripci&amp;oacute;n afecte al derecho de la Administraci&amp;oacute;n, y su concurrencia implique precisamente un pronunciamiento favorable al administrado, que no siempre encontrar&amp;aacute; f&amp;aacute;cil cabida en el tenor literal del precepto. Con todo lo anterior se quiere decir que la prescripci&amp;oacute;n afecta al fondo del asunto, no siendo un instituto de naturaleza y alcance meramente procedimental, y no permitiendo por ende un rechazo liminar como el que parece pretender la Ley.
En cuanto a los casos de caducidad del procedimiento y de desaparici&amp;oacute;n sobrevenida de su objeto (que, por lo general, coincidir&amp;aacute; con una satisfacci&amp;oacute;n extra-procedimental de la pretensi&amp;oacute;n), si bien es cierto que la declaraci&amp;oacute;n o apreciaci&amp;oacute;n de su concurrencia presentan un cierto automatismo, tambi&amp;eacute;n lo es que en numerosos casos depender&amp;aacute;n del examen de cuestiones tanto de hecho (p. ej., coincidencia del derecho reconocido extra-procedimentalmente con lo postulado en v&amp;iacute;a administrativa por el solicitante, en los casos de desaparici&amp;oacute;n sobrevenida del objeto del procedimiento) como jur&amp;iacute;dicas (as&amp;iacute;, virtualidad de determinadas actuaciones procedimentales a los efectos de suspender los plazos de caducidad) insusceptibles la mayor&amp;iacute;a de las veces de reconducirse a la  declaraci&amp;oacute;n , muy pr&amp;oacute;xima a la inadmisi&amp;oacute;n  a limine  que parece querer configurar la Ley.
Por su parte, en los casos de desistimiento y de renuncia la Administraci&amp;oacute;n, podr&amp;aacute; limitar sus efectos al interesado y continuar el procedimiento cuando la cuesti&amp;oacute;n suscitada por su incoaci&amp;oacute;n entra&amp;ntilde;ase inter&amp;eacute;s general o fuera conveniente sustanciarla para su definici&amp;oacute;n y esclarecimiento. La misma posibilidad de continuaci&amp;oacute;n del procedimiento, en los mismos casos, y s&amp;oacute;lo cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Las excepciones a la obligaci&amp;oacute;n de resolver est&amp;aacute;n previstas, y est&amp;aacute;n constituidas por  los supuestos de terminaci&amp;oacute;n del procedimiento por pacto o convenio, as&amp;iacute; como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos &amp;uacute;nicamente al deber de comunicaci&amp;oacute;n previa a la Administraci&amp;oacute;n .
La terminaci&amp;oacute;n del procedimiento por pacto o convenio est&amp;aacute; regulada, que bajo la r&amp;uacute;brica de  terminaci&amp;oacute;n convencional  prev&amp;eacute; que  las Administraciones P&amp;uacute;blicas podr&amp;aacute;n celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho p&amp;uacute;blico como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jur&amp;iacute;dico ni versen sobre materias no susceptibles de transacci&amp;oacute;n y tengan por objeto satisfacer el inter&amp;eacute;s p&amp;uacute;blico que tienen encomendado, con el alcance, efectos y r&amp;eacute;gimen jur&amp;iacute;dico espec&amp;iacute;fico que en cada caso prevea la disposici&amp;oacute;n que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideraci&amp;oacute;n de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con car&amp;aacute;cter previo, vinculante o no, a la resoluci&amp;oacute;n que les ponga fin . Es obvio que si el convenio tiene la consideraci&amp;oacute;n de acto finalizador del procedimiento, no procede dictar resoluci&amp;oacute;n sobre el mismo objeto.
La segunda excepci&amp;oacute;n a la obligaci&amp;oacute;n de resolver est&amp;aacute; integrada por  los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos &amp;uacute;nicamente al deber de comunicaci&amp;oacute;n previa a la Administraci&amp;oacute;n , y su fundamento se encuentra precisamente en la innecesariedad de resoluci&amp;oacute;n en los casos en los que la intervenci&amp;oacute;n administrativa en la actividad o derecho de que se trate se limita al mero conocimiento del ejercicio del derecho o actividad por parte del administrado, aunque sea para ejercer un eventual control  a posteriori .
 
Plazo m&amp;aacute;ximo y plazo de aplicaci&amp;oacute;n supletoria para resolver y notificar: suspensi&amp;oacute;n y ampliaci&amp;oacute;n de plazos.
Los plazos m&amp;aacute;ximo y de aplicaci&amp;oacute;n supletoria para la notificaci&amp;oacute;n de la resoluci&amp;oacute;n expresa, o, lo que es lo mismo, de duraci&amp;oacute;n de los procedimientos.
Por lo que se refiere al plazo m&amp;aacute;ximo, la Ley se remite al fijado por la norma reguladora del respectivo procedimiento, que no podr&amp;aacute; exceder de seis meses. Ocioso es decir que dicho l&amp;iacute;mite rige &amp;uacute;nicamente para los procedimientos regulados reglamentariamente, pudiendo la Ley reguladora del respectivo procedimiento, estatal o auton&amp;oacute;mica, en su respectivo &amp;aacute;mbito competencial, fijar otro mayor: el principio de jerarqu&amp;iacute;a normativa impide que el contenido de una Ley afecte a las futuras, sin que por lo mismo fuera necesaria la excepci&amp;oacute;n, que tampoco ser&amp;iacute;a estrictamente necesario, en t&amp;eacute;rminos jur&amp;iacute;dico-formales, salvaguardar la primac&amp;iacute;a de las normas comunitarias, que obviamente pueden contemplar plazos mayores. 
En lo que hace al plazo m&amp;aacute;ximo supletorio para notificar la resoluci&amp;oacute;n expresa, en defecto de previsi&amp;oacute;n espec&amp;iacute;fica en las respectivas normas reguladoras, ser&amp;aacute;, de tres meses. 
Tambi&amp;eacute;n las normas sobre la fijaci&amp;oacute;n de los efectos de la determinaci&amp;oacute;n tanto del plazo m&amp;aacute;ximo como del supletorio: dichos plazos se contar&amp;aacute;n en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciaci&amp;oacute;n, y en los iniciados a solicitud del interesado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del &amp;oacute;rgano competente para su tramitaci&amp;oacute;n. Interesa destacar que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el  dies a quo  no viene determinado por la fecha de presentaci&amp;oacute;n de la solicitud cuando la misma se realiza en &amp;oacute;rgano distinto del competente para la tramitaci&amp;oacute;n, sino por la fecha en que la solicitud tiene entrada en el &amp;oacute;rgano competente para la repetida tramitaci&amp;oacute;n. Esta menci&amp;oacute;n al  &amp;oacute;rgano competente para la tramitaci&amp;oacute;n  -que no resoluci&amp;oacute;n- puede plantear problemas en los casos en que deban intervenir varios &amp;oacute;rganos administrativos en el tramitar el procedimiento tenga efectos muy d&amp;eacute;biles desde el punto de vista de la duraci&amp;oacute;n efectiva del procedimiento (no as&amp;iacute; en otros &amp;aacute;mbitos, como puede ser, por ejemplo, la interrupci&amp;oacute;n de la prescripci&amp;oacute;n del derecho material del interesado), supuesto que la obligaci&amp;oacute;n de resolver y notificar no nace desde tal fecha, sino desde la posterior en que tiene entrada en el  registro del &amp;oacute;rgano competente para su tramitaci&amp;oacute;n . 
Estas normas sobre determinaci&amp;oacute;n de los plazos para resolver y notificar (m&amp;aacute;ximo y supletorio) en los procedimientos han de ponerse en relaci&amp;oacute;n con las contenidas en los n&amp;uacute;meros 5 y 6 del propio art. 42 en torno a la suspensi&amp;oacute;n y a la ampliaci&amp;oacute;n de plazos, las cuales relajan en gran medida el tenor preceptivo de las reglas sobre fijaci&amp;oacute;n de plazos, muy fundamentalmente por los supuestos de suspensi&amp;oacute;n del transcurso de los plazos que contiene el n&amp;ordm; 5.
En efecto, el art&amp;iacute;culo 42.5, en redacci&amp;oacute;n que supone una novedad respecto del texto de 1992, dice que  el transcurso del plazo m&amp;aacute;ximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resoluci&amp;oacute;n se podr&amp;aacute; suspender  en los cinco supuestos que enumera. En principio, y pese a la relativa imprecisi&amp;oacute;n de que adolece en este punto la Ley, parece plausible entender que el  plazo m&amp;aacute;ximo legal  susceptible de suspenderse es el aplicable al procedimiento de que se trate por su normativa reguladora, tanto si est&amp;aacute; fijado en norma de rango legal (o de Derecho comunitario europeo) como de car&amp;aacute;cter reglamentario, bien sea el establecido expresamente para el procedimiento en cuesti&amp;oacute;n, bien sea el supletorio de tres meses previsto en el art&amp;iacute;culo 42.3.
Por lo que se refiere a los cinco supuestos de suspensi&amp;oacute;n regulados en la Ley, es de destacar que en tres de ellos no se fija una duraci&amp;oacute;n m&amp;aacute;xima a la suspensi&amp;oacute;n, por lo que el procedimiento podr&amp;aacute; verse suspendido indefinidamente, lo que en ciertos casos podr&amp;aacute; dar lugar a la prolongaci&amp;oacute;n abusiva y fraudulenta del procedimiento; se trata de los siguientes supuestos:
 
Pronunciamiento previo y preceptivo de un &amp;oacute;rgano de las Comunidades Europeas.
Pruebas t&amp;eacute;cnicas o an&amp;aacute;lisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
Iniciaci&amp;oacute;n de negociaciones con vistas a la conclusi&amp;oacute;n de un pacto o convenio que d&amp;eacute; lugar a la terminaci&amp;oacute;n del procedimiento en los t&amp;eacute;rminos previstos en el art&amp;iacute;culo 88 de la Ley.
 
En los otros dos supuestos de suspensi&amp;oacute;n (subsanaci&amp;oacute;n de defectos por los interesados e informes preceptivos y determinantes) s&amp;iacute; se fijan plazos m&amp;aacute;ximos de duraci&amp;oacute;n de la suspensi&amp;oacute;n (diez d&amp;iacute;as con posibilidad de pr&amp;oacute;rroga por otros cinco, y tres meses, respectivamente).
A prop&amp;oacute;sito de la suspensi&amp;oacute;n del plazo por haberse requerido al interesado la subsanaci&amp;oacute;n de defectos o la aportaci&amp;oacute;n de documentos, con independencia de su duraci&amp;oacute;n m&amp;aacute;xima se&amp;ntilde;alada por la Ley, el Tribunal Supremo tiene declarado que  en principio, no cabe dejar en manos de la Administraci&amp;oacute;n la posibilidad de interrumpir a su arbitrio el c&amp;oacute;mputo del plazo mediante el c&amp;oacute;modo recurso de requerir al beneficiario de esa figura jur&amp;iacute;dica la aportaci&amp;oacute;n de documentos, salvo que se trate de aquellos cuya aportaci&amp;oacute;n sea indispensable para resolver y cuya no aportaci&amp;oacute;n podr&amp;iacute;a acarrear la caducidad del procedimiento . Obviamente esta doctrina ser&amp;iacute;a de &amp;iacute;ntegra aplicaci&amp;oacute;n al supuesto en que la Administraci&amp;oacute;n formulase sucesivos requerimientos de subsanaci&amp;oacute;n de defectos o aportaci&amp;oacute;n de documentos, con las consiguientes suspensiones. 
En cuanto a la causa de suspensi&amp;oacute;n derivada de haberse solicitado  informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resoluci&amp;oacute;n , no deja de plantear problemas interpretativos a la hora de precisar qu&amp;eacute; sean informes  determinantes  en relaci&amp;oacute;n con el contenido de la resoluci&amp;oacute;n que se dicte. El concepto de informes preceptivos est&amp;aacute; suficientemente claro, en cuanto que tal car&amp;aacute;cter dimana, precisamente, de la disposici&amp;oacute;n legal que en cada caso lo exija, mas el car&amp;aacute;cter  determinante  no aparece definido en ninguna norma, sin que a estos efectos resulte de demasiada utilidad cuando se refiere a los informes  que se juzguen necesarios para resolver , dado que este tipo de informes se contraponen por el precepto a los preceptivos por disposici&amp;oacute;n legal. Dado que la posibilidad de suspensi&amp;oacute;n se condiciona al car&amp;aacute;cter preceptivo y determinante, parece &amp;uacute;til equiparar, a los efectos de reducir la discrecionalidad en la utilizaci&amp;oacute;n de este motivo de suspensi&amp;oacute;n del plazo de resoluci&amp;oacute;n, el car&amp;aacute;cter de  determinante  al de  vinculante , de tal suerte que s&amp;oacute;lo la solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes podr&amp;aacute; dar lugar a la suspensi&amp;oacute;n del plazo de resoluci&amp;oacute;n.
Por lo que hace a la ampliaci&amp;oacute;n de plazos, la Ley contempla el supuesto, frecuente en los procedimientos masivos, de que  el n&amp;uacute;mero de las solicitudes formuladas o (de) las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo m&amp;aacute;ximo para resolver , en cuyo caso el &amp;oacute;rgano competente para resolver, a propuesta razonada del &amp;oacute;rgano instructor, o el superior jer&amp;aacute;rquico del &amp;oacute;rgano competente para resolver, a propuesta de &amp;eacute;ste, podr&amp;aacute;n habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Adem&amp;aacute;s de este  remedio  administrativo a la insuficiencia de medios, la Ley configura, con car&amp;aacute;cter excepcional, la posibilidad de acordar la ampliaci&amp;oacute;n del plazo m&amp;aacute;ximo de notificaci&amp;oacute;n y resoluci&amp;oacute;n, s&amp;oacute;lo por una vez y por un plazo que no puede ser superior al establecido para la tramitaci&amp;oacute;n del procedimiento. Parece evidente que el plazo  establecido para la tramitaci&amp;oacute;n del procedimiento  -tope m&amp;aacute;ximo de la ampliaci&amp;oacute;n- ser&amp;aacute; el que, en cada caso concreto, tenga el procedimiento de que se trate, est&amp;eacute; fijado por norma legal, reglamentaria o comunitaria, y sea el plazo legal m&amp;aacute;ximo, el supletorio de tres meses u otro distinto se&amp;ntilde;alado por la normativa aplicable. De ello se deduce que con la ampliaci&amp;oacute;n puede llegar a duplicarse el plazo de resoluci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n. Contra el acuerdo de ampliaci&amp;oacute;n no cabr&amp;aacute; recurso alguno.
Tanto para los supuestos de suspensi&amp;oacute;n como de ampliaci&amp;oacute;n se exige la notificaci&amp;oacute;n a los interesados (con alguna excepci&amp;oacute;n), que cabe calificar de irrelevante.
Informaci&amp;oacute;n a los interesados y responsabilidad de los empleados p&amp;uacute;blicos y autoridades.
Las Administraciones p&amp;uacute;blicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicaci&amp;oacute;n de los plazos m&amp;aacute;ximos de duraci&amp;oacute;n de los mismos, as&amp;iacute; como los efectos que produzca el silencio administrativo. 
En todo caso  (esto es, con independencia del resultado de la obligaci&amp;oacute;n de publicar y actualizar las relaciones de procedimientos) una obligaci&amp;oacute;n de informar a los interesados, en cada uno de los concretos procedimientos administrativos que se tramiten,  del plazo m&amp;aacute;ximo normativamente establecido para la resoluci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n de los procedimientos, as&amp;iacute; como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha menci&amp;oacute;n en la notificaci&amp;oacute;n o publicaci&amp;oacute;n del acuerdo de iniciaci&amp;oacute;n de oficio, o en comunicaci&amp;oacute;n que se les dirigir&amp;aacute; al efecto dentro de los diez d&amp;iacute;as siguientes a la recepci&amp;oacute;n de la solicitud en el registro del &amp;oacute;rgano competente para su tramitaci&amp;oacute;n. En este &amp;uacute;ltimo caso, la comunicaci&amp;oacute;n indicar&amp;aacute; adem&amp;aacute;s la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el &amp;oacute;rgano competente . Ya hemos se&amp;ntilde;alado anteriormente, que para el c&amp;oacute;mputo del plazo m&amp;aacute;ximo de resoluci&amp;oacute;n, que es la fecha de entrada de la solicitud en el registro competente para la tramitaci&amp;oacute;n -y no la de la presentaci&amp;oacute;n de dicha solicitud en cualquier registro administrativo- la que determina el inicio del c&amp;oacute;mputo del per&amp;iacute;odo de silencio; tambi&amp;eacute;n es la fecha que sirve, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, para hacer nacer la obligaci&amp;oacute;n de la Administraci&amp;oacute;n de suministrar la comunicaci&amp;oacute;n que regula el precepto, lo que, como se apunt&amp;oacute; m&amp;aacute;s arriba, genera una cierta inseguridad para el interesado, que debe esperar a que se le entregue la comunicaci&amp;oacute;n prevista en la norma para conocer la fecha de eventual producci&amp;oacute;n del silencio, as&amp;iacute; como el sentido de &amp;eacute;ste.
Hay que destacar, en todo caso, que esta obligaci&amp;oacute;n administrativa de informar sobre el silencio (plazo y efectos) debe ser considerada como una simple garant&amp;iacute;a para los administrados, sin que en ning&amp;uacute;n caso autorice a considerar legitimado el silencio como modo sustitutivo de la resoluci&amp;oacute;n expresa para la conclusi&amp;oacute;n del procedimiento; esto es, el conocimiento por el interesado del plazo y el sentido del silencio no enerva la obligaci&amp;oacute;n general de la Administraci&amp;oacute;n de dictar resoluci&amp;oacute;n expresa.
No resuelve la Ley la contradicci&amp;oacute;n que puede producirse entre la informaci&amp;oacute;n suministrada por la Administraci&amp;oacute;n y la posibilidad de suspensi&amp;oacute;n y ampliaci&amp;oacute;n de plazos previstos por la Ley. En tales casos hay que entender que el plazo contenido en la informaci&amp;oacute;n inicial proporcionada por la Administraci&amp;oacute;n se ve modificado por la referida ampliaci&amp;oacute;n o suspensi&amp;oacute;n, sin tener un efecto vinculante para la Administraci&amp;oacute;n. Ahora bien, para que ello sea as&amp;iacute; es preciso que tanto el acuerdo de suspensi&amp;oacute;n como el de ampliaci&amp;oacute;n se hayan notificado en forma al interesado.
Como una particularizaci&amp;oacute;n de la regla general contenida en la Ley ( responsabilidad de la tramitaci&amp;oacute;n ), establece la responsabilidad del personal encargado del despacho de los asuntos y de los titulares de los &amp;oacute;rganos administrativos competentes para instruir y resolver, del cumplimiento de la obligaci&amp;oacute;n legal de dictar resoluci&amp;oacute;n expresa en plazo. La responsabilidad no s&amp;oacute;lo se extiende  al personal y titulares de los &amp;oacute;rganos competentes para resolver, sino de los &amp;oacute;rganos competentes para instruir y resolver. Se contin&amp;uacute;a de esta manera la tradici&amp;oacute;n de nuestro Derecho, que arranca de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El incumplimiento de dicha obligaci&amp;oacute;n puede dar lugar a dos tipos de responsabilidad: la disciplinaria, y aqu&amp;eacute;lla  a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente . De esta manera, se deja abierta la puerta a que la normativa sectorial reguladora de determinadas materias, o la estatutaria o laboral aplicable al personal de que se trate prevean consecuencias distintas y espec&amp;iacute;ficas para el incumplimiento de la obligaci&amp;oacute;n de resolver. Claro est&amp;aacute; que en tales casos de dualidad de consecuencias, cuando ambas tengan naturaleza punitiva o sancionadora habr&amp;aacute; que tener en cuenta el principio  non bis in idem  para evitar que sean doblemente juzgados unos mismos hechos con dualidad de sanciones. Interesa destacar que la reforma de 1999 elimina del precepto la consecuencia, para el empleado p&amp;uacute;blico incumplidor, de la remoci&amp;oacute;n del puesto de trabajo, que contemplaba la ley de 1992, tipificando una nueva infracci&amp;oacute;n administrativa.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: INTRODUCCI&amp;Oacute;N.
La instituci&amp;oacute;n del silencio administrativo ha sido tratada y estudiada atendiendo a muy variadas perspectivas: puede considerarse el silencio administrativo en el &amp;aacute;mbito de las relaciones interorg&amp;aacute;nicas o interadministrativas, como modalidad o instrumento de control, siendo &amp;eacute;ste el tradicional campo de aplicaci&amp;oacute;n del silencio administrativo positivo. Igualmente, en el silencio administrativo como garant&amp;iacute;a de los ciudadanos frente a la falta de respuesta de la Administraci&amp;oacute;n a sus solicitudes podemos encontrar la mayor parte de los desarrollos te&amp;oacute;ricos sobre esta instituci&amp;oacute;n en el &amp;uacute;ltimo medio siglo. En fin, puede considerarse tambi&amp;eacute;n el silencio administrativo en su vertiente de sanci&amp;oacute;n a la Administraci&amp;oacute;n negligente que incumple los plazos de resoluci&amp;oacute;n de los procedimientos administrativos.
Obviando ahora, en atenci&amp;oacute;n al m&amp;aacute;s limitado objeto de este trabajo, tales perspectivas te&amp;oacute;ricas, no puede dejar de advertirse que quiz&amp;aacute;s tanto desde un punto de vista doctrinal como atendiendo a la costumbre pudiera resultar lo m&amp;aacute;s adecuado abordar el an&amp;aacute;lisis del silencio administrativo atendiendo a la tradicional distinci&amp;oacute;n entre silencio positivo y silencio negativo, con independencia de la forma de iniciaci&amp;oacute;n del procedimiento (de oficio o a instancia del interesado); y ello no s&amp;oacute;lo por comodidad o inercia hist&amp;oacute;rica, sino por cuanto la Ley establece una clara diferenciaci&amp;oacute;n entre el silencio positivo, al que se le otorga la naturaleza de acto administrativo finalizador del procedimiento  a todos los efectos , y el silencio negativo, que constituye una ficci&amp;oacute;n legal dotada de los solos efectos de permitir a los interesados la interposici&amp;oacute;n del recurso procedente, teniendo tal distinci&amp;oacute;n b&amp;aacute;sica otras repercusiones, como por ejemplo en materia de c&amp;oacute;mputo de plazos.
Dicho lo anterior, es lo cierto, sin embargo, que razones de claridad expositiva y de respeto a la sistem&amp;aacute;tica y el tenor de la Ley aconsejan orientar la exposici&amp;oacute;n en forma de comentario de los preceptos respectivos, lo que determina la asunci&amp;oacute;n de la distinci&amp;oacute;n entre el silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y la falta de resoluci&amp;oacute;n expresa en los iniciados de oficio.
Naturaleza del silencio y efectos sobre la actuaci&amp;oacute;n administrativa posterior.
Recogiendo los criterios sentados tradicionalmente por la jurisprudencia, la Ley configura el silencio positivo como un aut&amp;eacute;ntico acto administrativo ( acto administrativo finalizador del procedimiento , mientras que el silencio negativo tiene los  solos efectos  de permitir al interesado la interposici&amp;oacute;n del correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional contra la desestimaci&amp;oacute;n de su pretensi&amp;oacute;n.
Consecuentemente con esta conceptuaci&amp;oacute;n, y sobre la base de que el silencio no enerva el deber de la Administraci&amp;oacute;n de dictar resoluci&amp;oacute;n expresa, el silencio positivo constituye un acto administrativo declarativo de derechos, por lo que  la resoluci&amp;oacute;n expresa posterior a la producci&amp;oacute;n del acto s&amp;oacute;lo podr&amp;aacute; dictarse de ser confirmatoria del mismo . Esta expresi&amp;oacute;n legal  que configura como nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur&amp;iacute;dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici&amp;oacute;n. La vinculaci&amp;oacute;n de la actuaci&amp;oacute;n administrativa posterior al silencio positivo hay que entenderla, pues, en el sentido relativo que impone la posible concurrencia de la causa de nulidad. Ahora bien, de darse tal circunstancia, para desconocer el acto producido por silencio favorable al interesado habr&amp;aacute; que proceder a iniciar un procedimiento de revisi&amp;oacute;n de oficio del acto nulo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Por lo que se refiere a los efectos del silencio negativo sobre la actuaci&amp;oacute;n administrativa posterior,   el silencio negativo, que  en los casos de desestimaci&amp;oacute;n por silencio administrativo, la resoluci&amp;oacute;n expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar&amp;aacute; por la Administraci&amp;oacute;n sin vinculaci&amp;oacute;n alguna al sentido del silencio . Ahora bien, que ello sea as&amp;iacute; y que el silencio negativo sea insusceptible de consolidar una situaci&amp;oacute;n jur&amp;iacute;dica desfavorable para el interesado no significa que esta instituci&amp;oacute;n no plantee importantes problemas. 
Eficacia de los actos presuntos: modos de hacerlos valer.
Modo de hacer valer el silencio administrativo, as&amp;iacute; como el momento de producci&amp;oacute;n de sus efectos, en regulaci&amp;oacute;n que no deja de suscitar algunos problemas que inmediatamente se analizan.
En principio, su &amp;aacute;mbito de aplicaci&amp;oacute;n al silencio positivo, dado que su tenor literal se refiere a los  actos administrativos producidos por silencio administrativo . Ya se ha visto antes que s&amp;oacute;lo el silencio positivo tiene la naturaleza de acto administrativo, mientras que el negativo constituye una mera ficci&amp;oacute;n legal dotada de los solos efectos de permitir a los interesados la interposici&amp;oacute;n del recurso procedente. 
No dejan de plantearse algunos problemas en relaci&amp;oacute;n con el plazo para interponer recurso administrativo o jurisdiccional tanto contra los actos estimatorios, por silencio positivo (supuesto no improbable en los casos de procedimientos con pluralidad de interesados en los que, a la estimaci&amp;oacute;n por silencio positivo con producci&amp;oacute;n de efectos favorables para uno de los interesados, se anuda una eventual lesi&amp;oacute;n de derechos o intereses para otros interesados comparecidos que les legitima para recurrir), como contra la desestimaci&amp;oacute;n presunta por silencio negativo. Dichos problemas derivan de la limitaci&amp;oacute;n de plazos para recurrir. 
No deja de ser curioso, a prop&amp;oacute;sito de la determinaci&amp;oacute;n del plazo para recurrir en los casos de silencio, que frente a la naturaleza del silencio negativo como mera ficci&amp;oacute;n legal habilitante tan s&amp;oacute;lo de la interposici&amp;oacute;n de los recursos procedentes, hable de  acto presunto  para referirse al silencio negativo. La naturaleza del silencio negativo, pues emplea la expresi&amp;oacute;n  efectos del silencio administrativo  para referirse tanto al positivo como al negativo. La distinta configuraci&amp;oacute;n de las dos clases de silencio en la Ley. Acto y ficci&amp;oacute;n legal, respectivamente obliga igualmente a interpretar  la expresi&amp;oacute;n  se produzca el acto presunto  como equivalente a  se produzcan los efectos del silencio , en el caso del silencio negativo.
Pues bien, sentada la id&amp;eacute;ntica configuraci&amp;oacute;n de las reglas para el c&amp;oacute;mputo de los plazos de recurso en los dos tipos de silencio, subsiste el problema de la determinaci&amp;oacute;n exacta del plazo para recurrir con ambos recursos de  alzada y de reposici&amp;oacute;n, respectivamente, un plazo de tres meses a contar del d&amp;iacute;a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio. Por otra parte tenemos un plazo de seis meses para la interposici&amp;oacute;n de recurso contencioso-administrativo a contar  a partir del d&amp;iacute;a siguiente a aqu&amp;eacute;l en que, de acuerdo con su normativa espec&amp;iacute;fica, se produzca el acto presunto .
Los plazos que se acaban de exponer plantean el problema de la compaginaci&amp;oacute;n de su car&amp;aacute;cter preclusivo con la subsistencia del deber de resolver por parte de la Administraci&amp;oacute;n. En nuestra opini&amp;oacute;n, y sin dejar de apreciar una cierta inseguridad jur&amp;iacute;dica en la regulaci&amp;oacute;n que de este extremo, hay que concluir que la existencia de unos plazos concretos y determinados para interponer los recursos hace que, una vez transcurridos aqu&amp;eacute;llos, no se pueda interponer el recurso pertinente frente a la estimaci&amp;oacute;n o desestimaci&amp;oacute;n por silencio. Ahora bien, que ello sea as&amp;iacute; no quiere decir que -dando por sentada la subsistencia de la obligaci&amp;oacute;n de resolver expresamente por parte de la Administraci&amp;oacute;n- una vez dictado el acto expreso no pueda interponerse el recurso contra dicha resoluci&amp;oacute;n, que en ning&amp;uacute;n caso tendr&amp;iacute;a car&amp;aacute;cter de mera confirmaci&amp;oacute;n de un acto previo consentido. Entendemos, adem&amp;aacute;s que esta soluci&amp;oacute;n es aplicable tanto a los supuestos de silencio positivo como negativo. En cuanto al silencio negativo ello es evidente porque carece de la naturaleza de acto administrativo susceptible de adquirir firmeza por consentido; y en cuanto al silencio positivo, tampoco parece descabellada la posibilidad de reabrir el plazo de impugnaci&amp;oacute;n con la resoluci&amp;oacute;n expresa, puesto que en otro caso carecer&amp;iacute;a de todo sentido el mantenimiento de la obligaci&amp;oacute;n de resolver por la Administraci&amp;oacute;n. Con ser sin duda un caso m&amp;aacute;s infrecuente, ya hemos se&amp;ntilde;alado anteriormente que no es descartable la presencia de interesados en el procedimiento, portadores por tanto de legitimaci&amp;oacute;n para recurrir, distintos del beneficiario del silencio positivo.
Cuesti&amp;oacute;n distinta de la abstracta y formal determinaci&amp;oacute;n de los plazos para recurrir, en los casos tanto de silencio positivo como negativo, es la a nuestro juicio clara falta de legitimaci&amp;oacute;n activa de que adolecer&amp;aacute; el beneficiado por el silencio positivo, eventual poseedor incluso de un certificado acreditativo del silencio que hubiera podido hacer valer ante diversas instancias, mas ello ser&amp;aacute; un motivo de inadmisi&amp;oacute;n o desestimaci&amp;oacute;n del recurso -administrativo o contencioso-administrativo- distinto del transcurso del plazo.
Un medio especial para acreditar la existencia de los actos presuntos que, por lo que llevamos diciendo, parece aplicable &amp;uacute;nicamente a los supuestos de silencio positivo, &amp;uacute;nico productor de actos administrativos. Se trata del certificado acreditativo del silencio producido, que la Ley permite solicitar del &amp;oacute;rgano competente para resolver. 
Resta, por &amp;uacute;ltimo, apuntar que ahora se comenta una especie de eficacia del silencio positivo, al decir que  los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podr&amp;aacute;n hacer valer tanto ante la Administraci&amp;oacute;n como ante cualquier persona f&amp;iacute;sica o jur&amp;iacute;dica, p&amp;uacute;blica o privada . Se trata, pues, de una eficacia no limitada al &amp;aacute;mbito de las relaciones entre el interesado y la Administraci&amp;oacute;n silente, sino con alcance frente a terceros, sean otras Administraciones P&amp;uacute;blicas o particulares, similar a la que producen los documentos p&amp;uacute;blicos seg&amp;uacute;n el r&amp;eacute;gimen del art&amp;iacute;culo 1218 del C&amp;oacute;digo Civil.
FALTA DE RESOLUCI&amp;Oacute;N EXPRESA EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo m&amp;aacute;ximo establecido sin que se haya dictado y notificado resoluci&amp;oacute;n expresa no exime a la Administraci&amp;oacute;n del cumplimiento de la obligaci&amp;oacute;n legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constituci&amp;oacute;n de derechos u otras situaciones jur&amp;iacute;dicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podr&amp;aacute;n entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administraci&amp;oacute;n ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervenci&amp;oacute;n, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producir&amp;aacute; la caducidad. En estos casos, la resoluci&amp;oacute;n que declare la caducidad ordenar&amp;aacute; el archivo de las actuaciones. 
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir&amp;aacute; el c&amp;oacute;mputo del plazo para resolver y notificar la resoluci&amp;oacute;n.
La expresi&amp;oacute;n  silencio administrativo  para referirse a los efectos de la falta de resoluci&amp;oacute;n expresa en los procedimientos iniciados de oficio, bien que, como inmediatamente veremos, en el importante grupo de supuestos constitu&amp;iacute;do por los procedimientos susceptibles de producir efectos favorables, dicha falta de resoluci&amp;oacute;n expresa produce efectos desestimatorios id&amp;eacute;nticos a los que se derivan del silencio negativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y merece del legislador la denominaci&amp;oacute;n de  silencio administrativo  . Es digno de elogio que el legislador a la hora de regular los efectos de la falta de resoluci&amp;oacute;n expresa en los procedimientos iniciados de oficio pero susceptibles de dar lugar al reconocimiento o constituci&amp;oacute;n de derechos o situaciones jur&amp;iacute;dicas individualizadas: se trataba de un extremo hu&amp;eacute;rfano de regulaci&amp;oacute;n legal que hab&amp;iacute;a provocado algunas dudas en la doctrina en cuanto a la determinaci&amp;oacute;n precisa de sus efectos.
En efecto, el deber general de resolver (y, si hay interesados comparecidos, de notificar) que tambi&amp;eacute;n pesa sobre las Administraciones P&amp;uacute;blicas, aun transcurrido el plazo m&amp;aacute;ximo, los efectos del silencio en los procedimientos iniciados de oficio pero susceptibles de producir efectos favorables para los interesados. Tal producci&amp;oacute;n de efectos, sin embargo, se condiciona a que los interesados hayan comparecido en el procedimiento de que se trate, lo que, dando por supuesto que esa comparecencia tiene por objeto el ejercicio de pretensiones, configura una situaci&amp;oacute;n estructural id&amp;eacute;ntica a la del silencio negativo, el &amp;uacute;nico elemento accidental en el que se advierte variaci&amp;oacute;n es el dato de la iniciaci&amp;oacute;n del procedimiento, que se ha producido de oficio, si bien la comparecencia de los interesados elimina toda diferencia que pudiera derivarse de la simple circunstancia de la forma de iniciaci&amp;oacute;n. En este caso, los efectos de la falta de resoluci&amp;oacute;n expresa son los de habilitar a los interesados comparecidos para entender desestimadas sus pretensiones.
En cuanto al c&amp;oacute;mputo del plazo para entender producida la desestimaci&amp;oacute;n por silencio (bien sea el fijado por la propia normativa reguladora del procedimiento, bien el supletorio de tres meses, el  dies a quo  estar&amp;aacute; constitu&amp;iacute;do por la fecha del acuerdo de iniciaci&amp;oacute;n del procedimiento, siendo irrelevante a estos efectos la fecha en que hubiera tenido lugar la personaci&amp;oacute;n del interesado o interesados.
A falta de mayores precisiones,  lo cierto es que la aplicaci&amp;oacute;n de la regla general del silencio negativo en estos procedimientos iniciados de oficio no dejar&amp;aacute; de plantear problemas en los casos de pluralidad de interesados comparecidos en el procedimiento ejercitando pretensiones diferentes y aun contradictorias, 
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir&amp;aacute; el c&amp;oacute;mputo del plazo para resolver y notificar la resoluci&amp;oacute;n . Esta regla, pudiera parecer aplicable tanto a los procedimientos susceptibles de producir efectos favorables como a los productores de actos de gravamen, de tal suerte que su apliaci&amp;oacute;n estricta podr&amp;iacute;a enervar en un gran n&amp;uacute;mero de supuestos la aplicaci&amp;oacute;n no s&amp;oacute;lo del instituto de la caducidad, sino tambi&amp;eacute;n del silencio negativo, lo que no se avendr&amp;aacute; en muchos casos con criterios de justicia, al permitir a los interesados mantener abierto indefinidamente el procedimiento. Es por ello por lo que, dada la sustancial identidad entre los procedimientos susceptibles de producir actos favorables en que hubiesen comparecido los interesados  y los procedimientos iniciados a solicitud de los propios interesados, debiera aplicarse en ambos casos, cuando se produjese la paralizaci&amp;oacute;n por causa imputable al interesado, la regla general de archivo de las actuaciones. La interrupci&amp;oacute;n del c&amp;oacute;mputo del plazo para resolver y notificar ser&amp;iacute;a, entonces, por razones tanto de justicia como de coherencia legal, de aplicaci&amp;oacute;n s&amp;oacute;lo a los procedimientos sancionadores o con efectos de gravamen. En cualquier caso, la pendencia indefinida de un procedimiento por la no cumplimentaci&amp;oacute;n de tr&amp;aacute;mites por los interesados queda excluida de ra&amp;iacute;z. 
Los efectos caracter&amp;iacute;sticos de la caducidad del procedimiento ser&amp;aacute;n la incomunicaci&amp;oacute;n o estanqueidad que la caducidad produce entre los &amp;aacute;mbitos material o de fondo del derecho debatido y procedimental: la caducidad no producir&amp;aacute; por s&amp;iacute; sola la prescripci&amp;oacute;n de las acciones (en este caso de la Administraci&amp;oacute;n), pero los procedimientos caducados no interrumpir&amp;aacute;n el plazo de prescripci&amp;oacute;n. La ininterupci&amp;oacute;n del procedimiento debe entenderse desde la fecha de iniciaci&amp;oacute;n del procedimiento, y no desde la de declaraci&amp;oacute;n de caducidad. 
La declaraci&amp;oacute;n de caducidad deber&amp;aacute; limitarse a ordenar el archivo de las actuaciones, y constituye un acto debido para la Administraci&amp;oacute;n, sin que la Ley regule de forma espec&amp;iacute;fica los efectos de la falta de declaraci&amp;oacute;n de caducidad.
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		<title>LA ADMINISTRACIÓN y el ciudadano</title>
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Estamos a menudo obligados a tratar con la Administraci&amp;oacute;n. Es entonces cuando el simple ciudadano, frente a los organismos p&amp;uacute;blicos, traduce su dimensi&amp;oacute;n a un ciudadano insignificante tratando con alguien que no razona. Las largas colas, las carpetas llenas de papeles, las instancias a rellenar y los rebotes de ventanilla en ventanilla forman la escenograf&amp;iacute;a cotidiana del administrado frente al administrador. Conseguir que una gesti&amp;oacute;n no se convierta en la pesadilla de un peregrinaje est&amp;eacute;ril empieza por conocer cu&amp;aacute;les son nuestros derechos y cu&amp;aacute;les las obligaciones de la Administraci&amp;oacute;n con nosotros.
 
Ante la Administraci&amp;oacute;n, el ciudadano no puede perder su identidad de mantenedor, y por ello, y a pesar del desconocimiento de los tr&amp;aacute;mites que conlleva cualquier gesti&amp;oacute;n administrativa, no debe tolerar que le atiendan mal, ni pasar por situaciones que la ley no le obligue a soportar. Con independencia de que sus tr&amp;aacute;mites lleguen a cumplir su objetivo, el administrado debe saber que tiene una serie de derechos, como por ejemplo, el de conocer, en cualquier momento, la situaci&amp;oacute;n en que se encuentra su procedimiento y el de obtener copias de los documentos de su expediente. Tambi&amp;eacute;n tiene derecho a que el funcionario o autoridad que tramite su asunto se identifique ante &amp;eacute;l y puede exigir que le den copia sellada de los documentos que aporte.
Cuando tenga dudas sobre el n&amp;uacute;mero o el contenido de los documentos a presentar, puede solicitar toda la informaci&amp;oacute;n que necesite y adem&amp;aacute;s no est&amp;aacute; obligado a incluir informaciones que un funcionario le reclame y que no sean requisito legal en cada caso concreto. No hay que perder de vista que siempre puede exigir que se le facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y que puede pedir responsabilidades a los funcionarios y superiores, y que, por supuesto, ha de ser tratado con respeto y deferencia. Estos mismos t&amp;eacute;rminos est&amp;aacute;n recogidos en el art&amp;iacute;culo 35 de la Ley de R&amp;eacute;gimen Jur&amp;iacute;dico de las Administraciones P&amp;uacute;blicas y Procedimiento Administrativo Com&amp;uacute;n de 26 de noviembre de 1992.
En el caso de que un ciudadano inmerso en un tr&amp;aacute;mite administrativo viva en una comunidad aut&amp;oacute;noma con idioma propio, puede elegir entre ese idioma o el castellano para la tramitaci&amp;oacute;n de su procedimiento. Si los documentos han de salir de esa comunidad aut&amp;oacute;noma, ser&amp;aacute;n traducidos por la propia Administraci&amp;oacute;n.
Adem&amp;aacute;s de tener derecho a conocer su propio expediente y a obtener copias del mismo, el administrado puede exigir el acceso al contenido de los registros y archivos de la Administraci&amp;oacute;n, ya sean documentos escritos, informatizados o audiovisuales. Los &amp;uacute;nicos requisitos para ello son que los expedientes que se desea consultar correspondan a procedimientos ya terminados en la fecha de solicitud de la consulta, y que no se refieran a materias relativas a la defensa nacional, pol&amp;iacute;tica monetaria, secreto comercial o industrial, y que tampoco est&amp;eacute; prohibida su consulta por una determinada ley.
Sin embargo, de nada sirve tener todos estos derechos si el expediente queda abandonado, y como resultado no obtendremos una respuesta. Durante a&amp;ntilde;os, la Administraci&amp;oacute;n ha venido utilizando el llamado silencio administrativo, que no es otra cosa que dar por resuelto, a favor o en contra del administrado, un determinado procedimiento con la simple no contestaci&amp;oacute;n. En unos casos, el silencio supon&amp;iacute;a una respuesta afirmativa a la petici&amp;oacute;n y se le denominaba 'silencio positivo', mientras que en otros casos, si no se contestaba en un plazo concreto, la falta de contestaci&amp;oacute;n deb&amp;iacute;a ser entendida como un 'no', y se denominaba silencio negativo.
Para evitar el abuso que la Administraci&amp;oacute;n hac&amp;iacute;a del silencio, la Ley de 1992 vari&amp;oacute; su regulaci&amp;oacute;n legal, y, aunque sigue existiendo, se parte del principio de que siempre se ha de contestar a las solicitudes de los administrados. En la actualidad, cuando la Administraci&amp;oacute;n ofrece su silencio como respuesta a la resoluci&amp;oacute;n de un asunto, hay que tener presentes varios aspectos. Por un lado, que las autoridades de la Administraci&amp;oacute;n estatal, auton&amp;oacute;mica o municipal, as&amp;iacute; como el funcionariado y dem&amp;aacute;s personal a su servicio, que tengan a su cargo la resoluci&amp;oacute;n de los asuntos que el ciudadano les plantee, son responsables directos de la tramitaci&amp;oacute;n de los mismos. Esto quiere decir que tienen la obligaci&amp;oacute;n de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar cualquier obst&amp;aacute;culo que impida, dificulte o retrase el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano.
Cuando un ciudadano plantea una solicitud a la Administraci&amp;oacute;n, debe saber que se ha de dictar una resoluci&amp;oacute;n expresa sobre su solicitud, salvo que su derecho haya prescrito, caducado con anterioridad, o que &amp;eacute;l mismo decida personalmente retirar el expediente. El plazo que la Administraci&amp;oacute;n tiene para contestar viene determinado por la ley concreta que tenga que ver en cada asunto, por lo que el interesado debe consultar al funcionario o autoridad competente cu&amp;aacute;l es ese plazo. Si la ley no establece plazo alguno, la Administraci&amp;oacute;n deber&amp;aacute; contestar en un m&amp;aacute;ximo de tres meses.
La autoridad, funcionario o personal encargado de resolver en dicho plazo de tiempo, es responsable del incumplimiento, lo que puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias.
No obstante, a pesar de las 'buenas intenciones' de la Ley, la realidad de cada d&amp;iacute;a demuestra, como era de esperar, que en muchos casos el ciudadano no obtiene respuesta alguna a sus solicitudes, y por tanto, tenemos que saber interpretar el silencio administrativo para saber si, transcurrido el plazo para resolver sin que se nos haya contestado, hemos de considerar admitida o denegada nuestra solicitud. El silencio es 'positivo' y supone que se estima la solicitud del ciudadano si, una vez superado el plazo legal, no se ha recibido respuesta de la Administraci&amp;oacute;n. 
Salvo que una norma que regule la solicitud del ciudadano diga que la no contestaci&amp;oacute;n supone desestimar lo que se pide, se entiende que el silencio es positivo, y por tanto, que se admite lo solicitado.
Por el contrario, el silencio de la Administraci&amp;oacute;n es 'negativo', entre otros casos, cuando lo que se est&amp;aacute; esperando es la resoluci&amp;oacute;n que ponga fin a un recurso administrativo planteado por el interesado. Por lo dem&amp;aacute;s, cada ayuntamiento, comunidad Aut&amp;oacute;noma o administraci&amp;oacute;n puede publicar una relaci&amp;oacute;n de casos en los que su 'no contestaci&amp;oacute;n' suponga la aceptaci&amp;oacute;n y en otros la no aceptaci&amp;oacute;n de la solicitud.


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	<item rdf:about="http://www.centralcanaria.com/ltimas/la-mayor-a-de-los-ciudadanos-creen-que-la-administraci-n-se-expresa-en-un-lenguaje-incomprensible-c.html">
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		<title>LA MAYORÍA DE LOS CIUDADANOS CREEN QUE LA ADMINISTRACIÓN SE EXPRESA EN UN LENGUAJE INCOMPRENSIBLE, C</title>
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Entramos en la esfera de preocupaciones de los ciudadanos y cuantas personas se afanan por desterrar la discriminaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica. Pues, con la objetividad que proporciona el paso del tiempo c&amp;oacute;mo concibo el Lenguaje de la  Administraci&amp;oacute;n. Se puede decir que la expresi&amp;oacute;n lenguaje administrativo, hace referencia a dos conceptos: lenguaje y administraci&amp;oacute;n p&amp;uacute;blica que pueden ser enfocados de manera independiente o unidos, en este &amp;uacute;ltimo caso, proyect&amp;aacute;ndolos a la vez sobre un mismo &amp;aacute;mbito o realidad. Pues bien, veamos qu&amp;eacute; se entiende por Administraci&amp;oacute;n P&amp;uacute;blica y por lenguaje: 
 
1&amp;ordm;. En el Diccionario de la Real Academia Espa&amp;ntilde;ola, Administraci&amp;oacute;n P&amp;uacute;blica se define como &amp;ldquo;organizaci&amp;oacute;n ordenada a la gesti&amp;oacute;n de los servicios y a la ejecuci&amp;oacute;n de las leyes en una esfera pol&amp;iacute;tica determinada, con independencia del poder legislativo y el poder judicial&amp;rdquo;. En otras palabras, seg&amp;uacute;n el diccionario, la Administraci&amp;oacute;n P&amp;uacute;blica es organismo de gesti&amp;oacute;n y ejecuci&amp;oacute;n, que se expresa  a trav&amp;eacute;s de unos textos que var&amp;iacute;an sustancialmente en funci&amp;oacute;n de los sectores de actividad diferenciados y existentes en ella y que, en tanto subsistemas que forman parte de un lenguaje administrativo com&amp;uacute;n, dan lugar a varios tipos de documentos, o g&amp;eacute;neros de documentos, seg&amp;uacute;n el registro y estilo utilizados. 
 
Y 2&amp;ordm;. Por lenguaje, el Diccionario de la RAE entiende: &amp;ldquo;Uso del habla o facultad de hablar&amp;rdquo;. El lenguaje es, a un tiempo, facultad y actividad humana de comunicarse mediante signos verbales. Como facultad, es distintivo exclusivo de los seres humanos frente a los animales, totalmente incapaces de articular signos verbales. Por ello, cuando pensamos en silencio, estamos pensando con palabras, &amp;ldquo;pensando palabras&amp;rdquo;, se ha conseguido identificar por primera vez la regi&amp;oacute;n del cerebro humano donde aparentemente reside la gram&amp;aacute;tica universal que comparten todos los lenguajes humanos. En este sentido, que al conocimiento de la realidad, la que percibimos a trav&amp;eacute;s de los sentidos, llegamos principalmente a trav&amp;eacute;s de signos verbales que, traducidos a conceptos, volvemos a proyectarlos sobre esa  realidad externa en busca de la debida y necesaria adecuaci&amp;oacute;n concepto realidad. Hay, pues, dos mundos o realidades entre las que el ser humano consciente o inconscientemente se debate: el mundo mental proporcionado por los signos verbales y el mundo real percibido por nuestros sentidos. 
 
Pero el lenguaje tambi&amp;eacute;n es actividad; como actividad es esencialmente uso ling&amp;uuml;&amp;iacute;stico, con una doble manifestaci&amp;oacute;n real y perceptible de esa facultad: la manifestaci&amp;oacute;n oral y la manifestaci&amp;oacute;n escrita. Hablar mal que bien, todos los seres humanos hablan, o al menos lo intentamos cuando balbuceamos. La manifestaci&amp;oacute;n oral est&amp;aacute;, salvo lesi&amp;oacute;n, al alcance de la mayor&amp;iacute;a. Pero la manifestaci&amp;oacute;n escrita, comunicarnos por escrito, ya es negocio de minor&amp;iacute;a, es oficio de mucho juicio, tino y discernimiento. Exige preparaci&amp;oacute;n y aprendizaje; oficio, en una palabra.
 
Pues bien, el lenguaje de la administraci&amp;oacute;n es el uso idiom&amp;aacute;tico que, para la ejecuci&amp;oacute;n de las leyes y para la gesti&amp;oacute;n de los servicios, ha ido creando y acu&amp;ntilde;ando a trav&amp;eacute;s del tiempo la burocracia del Estado moderno en sus relaciones internas y en sus relaciones externas con los ciudadanos.
 
 &amp;iquest;C&amp;oacute;mo se manifiesta el Lenguaje de la Administraci&amp;oacute;n en el cuadro general de la comunicaci&amp;oacute;n?
 
Solamente existen las lenguas que se hablan, las que aprendemos de nuestras madres; por ello, se denominan com&amp;uacute;nmente lenguas maternas. Las que carecen de hablantes nativos, las catalogamos entre lenguas muertas. La lengua espa&amp;ntilde;ola es una lengua viva, porque es portadora de una cultura hist&amp;oacute;rica y porque cuenta con hablantes que la utilizan; y es una realidad perceptible, experimental en el momento en que la usamos. La manifestaci&amp;oacute;n del uso oral es lo &amp;uacute;nico que percibimos como realidad idiom&amp;aacute;tica, o como realizaci&amp;oacute;n de esa abstracci&amp;oacute;n que denominamos lengua, sistema de reglas, o competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica. Es, en definitiva, lo que podemos investigar experimentalmente. Parece, pues, que la modalidad oral, el hecho de que se hable una lengua es una de las notas caracter&amp;iacute;sticas m&amp;aacute;s relevantes de una lengua viva.
 
La oralidad se percibe en el acto de comunicaci&amp;oacute;n, cuando empleamos la lengua para transmitir mensajes. En todo acto de comunicaci&amp;oacute;n, distinguirse entre discursos adaptados a los oyentes y discursos moldeados a imagen y semejanza del emisor, que ignora a su p&amp;uacute;blico, por ejemplo; entre discursos expl&amp;iacute;citos  y discursos impl&amp;iacute;citos, o de situaci&amp;oacute;n, podemos analizar un discurso: 1&amp;ordm;) seg&amp;uacute;n la materia o actividad que implica la comunicaci&amp;oacute;n ; 2&amp;ordm;) seg&amp;uacute;n el medio a trav&amp;eacute;s de que se produce la acci&amp;oacute;n de comunicaci&amp;oacute;n, ondas o papel, pues condiciona la expresi&amp;oacute;n del mensaje; 3&amp;ordm;) seg&amp;uacute;n el grado o tipo de relaci&amp;oacute;n (formal, informal o neutra) que se establece entre emisor y receptor que participan en la comunicaci&amp;oacute;n de acuerdo con el tema y el prop&amp;oacute;sito de la comunicaci&amp;oacute;n. Pues bien, si analizamos el acto ling&amp;uuml;&amp;iacute;stico de comunicaci&amp;oacute;n que se establece entre hablantes normales y lo comparamos con el acto de comunicaci&amp;oacute;n que se establece entre la  Administraci&amp;oacute;n y los ciudadanos, diremos lo siguiente: 
 
En primer lugar, podemos advertir que, en el acto ling&amp;uuml;&amp;iacute;stico de comunicaci&amp;oacute;n, el emisor/hablante y el receptor/oyente siempre est&amp;aacute;n presentes y comparten la misma situaci&amp;oacute;n comunicativa. Por el contrario, en el acto comunicativo de la  Administraci&amp;oacute;n, el emisor nunca est&amp;aacute; presente, porque al Estado omnipresente nunca se le ve: o bien se disfraza de impersonalidad (Se le comunica, se le notifica, ...) o bien se convierte en plural asociativo de &amp;oacute;rgano gestor (Le comunicamos, nos complace informarle que su recurso ha sido desestimado, ...) o se lexicaliza hablando por terceras personas (Esta delegaci&amp;oacute;n del Gobierno, esta dependencia, ...) o habla por personas en las que delega alguna responsabilidad de ejecuci&amp;oacute;n (Don fulano de tal, Magistrado..., mando y ordeno; Don fulano de tal, juez de..., juzgo y fallo ...). Raras veces es el emisor una primera persona, porque el Estado descansa en el imperio de la ley y &amp;eacute;sta es impersonal, absoluta y universal; no admite excepciones. En conclusi&amp;oacute;n, el  emisor siempre es una tercera persona.
 
Por otro lado, el receptor del acto de la Administraci&amp;oacute;n no es m&amp;aacute;s que una variedad de hablante cuyos deberes c&amp;iacute;vicos le colocan inevitablemente en situaciones de comunicaci&amp;oacute;n similares a las de todos los dem&amp;aacute;s. Todos hemos de v&amp;eacute;rnoslas alguna vez con la Administraci&amp;oacute;n P&amp;uacute;blica en nuestras vidas. Para empezar, la omnipresencia de la lengua del Estado hace inevitable el contacto de todo hablante-ciudadano a trav&amp;eacute;s de una variedad de espa&amp;ntilde;ol que no es aut&amp;eacute;nticamente vern&amp;aacute;cula, es decir, oral, y que lo deja muchas veces indefenso en virtud de que es un oyente (receptor) peculiar: no puede preguntar ni dialogar; escucha y tiene que comprender; calla y tiene que actuar. Es un receptor pasivo al que la ignorancia, o la no comprensi&amp;oacute;n del mensaje administrativo no le exime de culpa. Es el divino impaciente administrado. 
 
En los dem&amp;aacute;s actos comunicativos, se puede establecer una retroalimentaci&amp;oacute;n ,  volver atr&amp;aacute;s para que la comunicaci&amp;oacute;n contin&amp;uacute;e y sea viable. Un verdadero acto de comunicaci&amp;oacute;n exige intercambio de informaci&amp;oacute;n fluida hasta que se agote, momento en que se interrumpe el acto comunicativo.
 
Como puede verse, en acto comunicativo del lenguaje administrativo hay una voluntad de ocultamiento del emisor, y lo que caracteriza una verdadera comunicaci&amp;oacute;n verbal es la posibilidad de interacci&amp;oacute;n: que el circuito del habla permita a la comunicaci&amp;oacute;n fluir desde el emisor hasta el receptor y viceversa. 
 
De lo expuesto hasta aqu&amp;iacute;, tambi&amp;eacute;n se sigue que, en el acto comunicativo de la Administraci&amp;oacute;n, el emisor y receptor no suelen estar copresentes en el mismo, no coinciden ni en el tiempo ni en la situaci&amp;oacute;n.
 
En segundo lugar, podemos comprobar que el canal, o medio f&amp;iacute;sico que sirve de soporte para la transmisi&amp;oacute;n de los mensajes suelen ser las ondas sonoras en la comunicaci&amp;oacute;n hablada; las ondas hertzianas, en la radio; el papel, en la comunicaci&amp;oacute;n escrita. La modalidad hist&amp;oacute;ricamente caracter&amp;iacute;stica del lenguaje administrativo ha sido y es la lengua escrita. Pues bien, en la lengua escrita faltan por completo, los elementos pros&amp;oacute;dicos, todo el lenguaje gestual que tanta repercusi&amp;oacute;n directa e indirecta tiene sobre el mensaje; el contexto o situaci&amp;oacute;n en que se produjo el mensaje, etc. Todo esto exige, en un caso, ser reproducido como es el caso del contexto situacional y, en otro, ser suplido por signos como son los de los elementos pros&amp;oacute;dicos. Pero hay m&amp;aacute;s todav&amp;iacute;a: la modalidad escrita requiere que las palabras se encadenen en la frase seg&amp;uacute;n un orden gramatical m&amp;aacute;s r&amp;iacute;gido y regulado, mientras que en la modalidad oral este orden puede y debe ser m&amp;aacute;s flexible para agilizar la comunicaci&amp;oacute;n y, por ello, es sustituido por un orden m&amp;aacute;s subjetivo y menos regulado en el que el hablante pone de relieve lo que considera m&amp;aacute;s relevante. 
 
 
En tercer lugar, sabemos que la lengua de los actos de comunicaci&amp;oacute;n ordinaria tambi&amp;eacute;n var&amp;iacute;a seg&amp;uacute;n la materia. Por ello, la materia de los actos de la Administraci&amp;oacute;n ha ido condicionando hist&amp;oacute;ricamente, primero, el empleo y selecci&amp;oacute;n de un l&amp;eacute;xico espec&amp;iacute;fico, muy cercano a la terminolog&amp;iacute;a del lenguaje cient&amp;iacute;fico, y adecuado para la finalidad comunicativa; y despu&amp;eacute;s, la burocracia estatal ha ido forjando una sintaxis precisa y, por tanto, sembrada de muchos incisos, por exigencias no solo de la materia en la que se busca la seguridad jur&amp;iacute;dica, sino tambi&amp;eacute;n por el hecho de que el lenguaje administrativo se ha desarrollado casi exclusivamente en la modalidad escrita, lo que le confiere alg&amp;uacute;n parecido con otros tipos de lenguajes espec&amp;iacute;ficos. 
En cuarto lugar, y, por &amp;uacute;ltimo, hemos de resaltar que el mensaje o materia del acto del lenguaje administrativo tambi&amp;eacute;n condiciona y hasta favorece la creaci&amp;oacute;n de un tipo de lengua especial, no un sistema de lengua distinto de la lengua espa&amp;ntilde;ola, sino una selecci&amp;oacute;n, o especializaci&amp;oacute;n de sus formas l&amp;eacute;xicas, sint&amp;aacute;cticas y estil&amp;iacute;sticas. 
El mensaje de la  Administraci&amp;oacute;n (normalmente, de resoluci&amp;oacute;n, de instrucci&amp;oacute;n, de comunicaci&amp;oacute;n y notificaci&amp;oacute;n, etc.) ha ido conformado un estado de lengua elaborado, fruto de una cultura burocr&amp;aacute;tica, que permaneci&amp;oacute; ajena al circuito del habla por el que discurre el uso de las lenguas maternas. El lenguaje administrativo es un tipo de lengua que no se adquiere por el uso, o por el habla, sino que se impone en virtud de una propiedad particular que no comparten otros usos gobernados por la norma com&amp;uacute;n.  Es una lengua y mensaje a la vez que se aprende para ser reproducida en la modalidad escrita y apenas admite variaci&amp;oacute;n. El espa&amp;ntilde;ol com&amp;uacute;n se impone espont&amp;aacute;neamente, por en la voluntad de la mayor&amp;iacute;a de los hablantes, se aprende y admite todo tipo de variaci&amp;oacute;n modificaci&amp;oacute;n y espont&amp;aacute;nea de los mensajes con independencia de la especialidad.  La lengua de la Administraci&amp;oacute;n no se deja clasificar bien dentro de la conocida tipolog&amp;iacute;a seg&amp;uacute;n el grado de abstracci&amp;oacute;n del lenguaje, la artificiosidad, la sintaxis y los participantes en la comunicaci&amp;oacute;n.
 
 El lenguaje administrativo, al menos en modalidad escrita y en la variante de comunicaci&amp;oacute;n directa entre Administraci&amp;oacute;n y particulares, cuenta con unas caracter&amp;iacute;sticas propias, no solo de l&amp;eacute;xico, gram&amp;aacute;tica y estilo, sino tambi&amp;eacute;n de teor&amp;iacute;a ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica tales que son suficientes para afirmar que existe un lenguaje espec&amp;iacute;fico de la Administraci&amp;oacute;n P&amp;uacute;blica. Por consiguiente, desde estas premisas, no parece susceptible de duda la existencia de una modalidad de lengua o uso identificado como lengua de la Administraci&amp;oacute;n, que deriva de la lengua com&amp;uacute;n, pero se diferencia de ella en varios aspectos. El lenguaje de la  Administraci&amp;oacute;n es, en parte, lenguaje t&amp;eacute;cnico jur&amp;iacute;dico; en una alta proporci&amp;oacute;n, lenguaje espec&amp;iacute;fico; y s&amp;oacute;lo en una baja proporci&amp;oacute;n, lengua com&amp;uacute;n. Traducidos a t&amp;eacute;rminos cuantitativos, de todos los  t&amp;eacute;rminos registrados, m&amp;aacute;s del 60% posee un significado ajeno al de la lengua com&amp;uacute;n.
 
Los hablantes comunes somos depositarios de la lengua, pero hemos de hacernos tambi&amp;eacute;n accionistas de la lengua de la Administraci&amp;oacute;n, y esto nos coloca en una situaci&amp;oacute;n no solo de indefensi&amp;oacute;n por no comprender dicha lengua, sino de desigualdad tambi&amp;eacute;n porque no todos pueden llegar a ser accionistas, por las razones siguientes:
 
1.      Porque la comunicaci&amp;oacute;n entre la  Administraci&amp;oacute;n y el ciudadano no participa de las caracter&amp;iacute;sticas de una comunicaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica normal.
2.      Porque el lenguaje administrativo es  una elaboraci&amp;oacute;n sociocultural &amp;lsquo;sui generis&amp;rsquo;, fruto de estadios evolutivos distintos en la historia de la lengua.
Al analizar las caracter&amp;iacute;sticas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas que son privativas del lenguaje administrativo y que la diferencian de otro tipo de lenguajes tambi&amp;eacute;n funcionales que interact&amp;uacute;an dentro del sistema com&amp;uacute;n del espa&amp;ntilde;ol.
 El receptor de la lengua de la Administraci&amp;oacute;n no tiene m&amp;aacute;s elecci&amp;oacute;n que adoptar una actitud pasiva frente a las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas elaboradas fuera del circuito del habla que bien podr&amp;iacute;a controlar, pero que en realidad no puede hacer, dado que el control del circuito del habla por parte del hablante supone una participaci&amp;oacute;n voluntaria de &amp;eacute;ste en la elecci&amp;oacute;n, t&amp;aacute;cita o impl&amp;iacute;cita 1) de la situaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica; 2) del canal de comunicaci&amp;oacute;n y 3) del objeto de la misma comunicaci&amp;oacute;n. 
As&amp;iacute; pues, en la p&amp;eacute;rdida del control verbal por parte del usuario, radica a nuestro modo de ver una primera diferencia, lo cual contribuye a instaurar una situaci&amp;oacute;n conflictiva entre la lengua de la Administraci&amp;oacute;n y la lengua com&amp;uacute;n. En efecto, la promoci&amp;oacute;n ideol&amp;oacute;gica de la Administraci&amp;oacute;n al rango de Emisor modelo &amp;ndash;hablante modelo- tiene como consecuencia expulsar del circuito verbal la posibilidad de retroalimentaci&amp;oacute;n, caracter&amp;iacute;stica &amp;eacute;sta esencial del acto de la lengua. Determina el aspecto irreductible de la relaci&amp;oacute;n complementaria que establecen los procesos de emisi&amp;oacute;n y de recepci&amp;oacute;n; y sin hablante y sin oyente, se puede afirmar que no existe verdadera comunicaci&amp;oacute;n.
 La lengua de la Administraci&amp;oacute;n es para el ciudadano una realidad de percepci&amp;oacute;n, pero no es una realidad de producci&amp;oacute;n individual. Esto se explica evidentemente por las restricciones puramente sociales y materiales que se ejercen sobre el tipo de comunicaci&amp;oacute;n que privilegian los estados modernos respecto del gran p&amp;uacute;blico, como ahora se dice. En efecto, el aparato administrativo del Estado tiene la obligaci&amp;oacute;n de informar, explicar y divulgar las leyes y todo lo que, de manera general, se relaciona con los administrados. Tal es a grandes rasgos la naturaleza del mensaje legislativo o, si se prefiere, del de la legitimidad.
En esta situaci&amp;oacute;n, el ciudadano como receptor desarrolla frente a la lengua de la Administraci&amp;oacute;n un comportamiento verbal que se traduce en una cantidad reducida de pr&amp;aacute;cticas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas en cuyo origen est&amp;aacute; presente como copart&amp;iacute;cipe, pero no lo est&amp;aacute; como productor. Prueba de ello es que menos de la mitad de las seis funciones cardinales del lenguaje est&amp;aacute;n asociadas al circuito del habla donde el ciudadano receptor y el emisor Administraci&amp;oacute;n aparecen como interlocutores implicados. El ciudadano est&amp;aacute;, por consiguiente, abocado a participar en situaciones idiom&amp;aacute;ticas que exigen su competencia comunicativa pasiva en detrimento de su competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica activa. En tanto emisor-receptor, el ciudadano registra toda suerte de discursos pol&amp;iacute;ticos, jur&amp;iacute;dicos, administrativos...; debe aplicarse sobre todo a la lectura de numerosas publicaciones que se ve obligado a no ignorar: anuncios de servicios p&amp;uacute;blicos; circulares, formularios de la declaraci&amp;oacute;n de la Renta, contratos de compra-venta, contratos de garant&amp;iacute;a, folletos, sentencias de Tribunales, e, inevitablemente, el BOE...
Estos ejemplos no son m&amp;aacute;s que una m&amp;iacute;nima ilustraci&amp;oacute;n de la lengua de la Administraci&amp;oacute;n en su funci&amp;oacute;n de portadora del mensaje de la legitimidad. Esta es la lengua que alimenta la experiencia vivida por la mayor&amp;iacute;a de ciudadanos. Se trata de una visi&amp;oacute;n emp&amp;iacute;rica de las cosas; en suma, de una visi&amp;oacute;n realista de la cotidianeidad intranscendente del sujeto hablante.
El estilo de la lengua de la Administraci&amp;oacute;n acarrea caracter&amp;iacute;sticas que generalmente van unidas a la acci&amp;oacute;n legislativa. Por ejemplo, la sintaxis se ve condicionada en el sentido de tener que utilizar profusamente formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas unidas a los conceptos fundamentales de obligaci&amp;oacute;n, condici&amp;oacute;n, prohibici&amp;oacute;n De ah&amp;iacute; que las formas l&amp;eacute;xicas, morfol&amp;oacute;gicas, sint&amp;aacute;cticas y, en grado m&amp;aacute;s variable, fon&amp;eacute;ticas, que contribuyan a identificar la lengua de la Administraci&amp;oacute;n, y a asimilarla con lo que se entiende como c&amp;oacute;digo elaborado. Y en la medida en que las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas no son f&amp;aacute;cilmente recreadas o actualizadas en el uso com&amp;uacute;n; en la medida en que con el paso del tiempo se petrifican y se convierten en f&amp;oacute;rmulas rituales no es exagerado decir que el ciudadano como hablante las afronta o las apropia; las aprende m&amp;aacute;s que las asimila. 
Por todo ello, podemos decir que la Lengua de la Administraci&amp;oacute;n es un realidad de percepci&amp;oacute;n pasiva, ajena al circuito verbal de la comunicaci&amp;oacute;n que se da en la lengua com&amp;uacute;n y, adem&amp;aacute;s, es un c&amp;oacute;digo elaborado, prefijado, que el ciudadano en cuanto hablante ha de aprender, lo cual le acarrea una p&amp;eacute;rdida mayor del control verbal.
  Resultar&amp;iacute;a que el c&amp;oacute;digo ling&amp;uuml;&amp;iacute;stico utilizado en la situaci&amp;oacute;n particular de la comunicaci&amp;oacute;n administrativa ser&amp;iacute;a similar a una variante cualquiera de los dem&amp;aacute;s registros de habla que conforman el sistema general de la lengua. En otras palabras, su concepci&amp;oacute;n de la comunicaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica, que implica sistem&amp;aacute;ticamente una relaci&amp;oacute;n entre hablante y oyente, coincidir&amp;iacute;a aqu&amp;iacute; con lo que se puede llamar, de modo general, un intercambio verbal entre hablante y oyente. Y desde esta perspectiva, la comunicaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica, depende estrechamente del circuito del habla. Sin embargo, esta concepci&amp;oacute;n nos parece dif&amp;iacute;cilmente conciliable con el tipo de comunicaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica que se da en la relaci&amp;oacute;n Administraci&amp;oacute;n con el Ciudadano, porque la circulaci&amp;oacute;n del mensaje proveniente del emisor, que es la Administraci&amp;oacute;n, fluye en una sola direcci&amp;oacute;n y va a parar al receptor, que es el ciudadano en tanto sujeto hablante. La relaci&amp;oacute;n unidireccional que se establece parece, pues, m&amp;aacute;s propia de un circuito de informaci&amp;oacute;n que de un circuito de comunicaci&amp;oacute;n.
 Este es el motivo por el que no me parece tan acertado, y mucho menos justificable, concebir la lengua de la Administraci&amp;oacute;n como un lenguaje que comparte todas sus caracter&amp;iacute;sticas con otros lenguajes espec&amp;iacute;ficos. Pienso que la lengua de la Administraci&amp;oacute;n se parece m&amp;aacute;s al circuito de informaci&amp;oacute;n que al circuito del habla en tanto esquema general de la comunicaci&amp;oacute;n. Es un medio de informaci&amp;oacute;n, y, si la relaci&amp;oacute;n de informante a informado puede ser considerada como de naturaleza diferente a la de hablante y oyente, no es m&amp;aacute;s que en virtud de las caracter&amp;iacute;sticas presuposicionales y pragm&amp;aacute;ticas del mensaje. Juzgo, pues, arbitraria la generalizaci&amp;oacute;n tradicional, por ejemplo, que lleva en &amp;uacute;ltima instancia a considerar al receptor virtual como un hablante ficticio -en este caso, el ciudadano- por la tendencia del gran p&amp;uacute;blico a asimilar este emisor real que es la Administraci&amp;oacute;n con un hablante no ficticio, es decir, con un hablante real. Si bien es cierto, que hay un acontecimiento de lengua entre el emisor Administraci&amp;oacute;n y el ciudadano receptor, no est&amp;aacute; plenamente justificado considerarlos como protagonistas de un acontecimiento de habla. Parece que la comunicaci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica que media entre el emisor Administraci&amp;oacute;n y el receptor ciudadano es m&amp;aacute;s bien una relaci&amp;oacute;n de informaci&amp;oacute;n que fluye del informante hacia el informado. 
 El ser un circuito de informaci&amp;oacute;n presupone en el sujeto hablante comportamientos que son de naturaleza distinta de los que rigen el intercambio verbal entre un hablante y un oyente normales; por ejemplo, el de la reciprocidad. Y este quiz&amp;aacute;s sea el factor que m&amp;aacute;s distingue el lenguaje administrativo de la lengua com&amp;uacute;n. Esta circunstancia en el sentido de que el hombre moderno, en tanto agente del circuito de informaci&amp;oacute;n, se disocia frecuentemente del sujeto hablante del que nace la informaci&amp;oacute;n. 
   En la estructura del esquema general de comunicaci&amp;oacute;n, la interacci&amp;oacute;n ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica va &amp;iacute;ntimamente unida a la competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica de todo sujeto hablante. Su car&amp;aacute;cter de reciprocidad, unido a la necesidad de comprender a los semejantes, es algo inherente a la especie humana como lo son los universales del lenguaje. Las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas, en particular, las de orden pros&amp;oacute;dico (pausas, dudas, curvas tonales,...) y las sint&amp;aacute;cticas (palabras subordinadas, interjectivas, vocativos..) son elaboradas en cada lengua  en funci&amp;oacute;n del car&amp;aacute;cter biun&amp;iacute;voco de la estructura bipolar de la comunicaci&amp;oacute;n. Las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas seleccionadas en raz&amp;oacute;n de esta reciprocidad pueden ser calificadas de comunes, o vern&amp;aacute;culas, porque son compartidas por los miembros de la comunidad mediante su competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas activa.
    Por el contrario, la estructura del circuito de la informaci&amp;oacute;n, en este caso el de la lengua administrativa, est&amp;aacute; elaborado en funci&amp;oacute;n del medio y de la cultura. La forma que reviste el mensaje que se quiere comunicar, esto es, su presentaci&amp;oacute;n en cualquiera de las formas depende, en lo que concierne a la lengua de la Administraci&amp;oacute;n, no solamente de los modos de transmisi&amp;oacute;n oral o escrito, sino tambi&amp;eacute;n de los &amp;oacute;rganos de transmisi&amp;oacute;n en tanto medios de comunicaci&amp;oacute;n. As&amp;iacute;, el soporte material &amp;ndash;texto escrito- gracias al cual se transmite indefectiblemente la lengua de la Administraci&amp;oacute;n dota las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas que la caracterizan de un valor semiol&amp;oacute;gico del que est&amp;aacute;n desprovistos, a priori, los enunciados que participan del circuito del habla. De esta dimensi&amp;oacute;n semiol&amp;oacute;gica es de la que son portadoras las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas empleadas por la lengua de la Administraci&amp;oacute;n y tambi&amp;eacute;n es de donde nace el car&amp;aacute;cter de univocidad que afecta la relaci&amp;oacute;n emisor/receptor, al reducirlo en definitiva, a la relaci&amp;oacute;n informante vs. informado. El emisor y el receptor dejan de ser los protagonistas de acontecimiento comunicativo para serlo el mensaje administrativo. Es un acontecimiento de habla donde no hay reciprocidad, sino transmisi&amp;oacute;n de informaci&amp;oacute;n. 
Por tanto, la perdida de control del circuito del habla; ser una realidad de percepci&amp;oacute;n m&amp;aacute;s que una de producci&amp;oacute;n donde el administrado adopta una actitud pasiva; el ser un circuito de informaci&amp;oacute;n m&amp;aacute;s que de comunicaci&amp;oacute;n, y la ausencia de reciprocidad constituyen las principales caracter&amp;iacute;sticas que, desde los presupuestos te&amp;oacute;ricos de la ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica general, permiten describir el la lengua de la Administraci&amp;oacute;n como una lengua de especialidad. 
Veamos ahora otros rasgos de &amp;iacute;ndole sociocultural. En toda lengua hist&amp;oacute;rica, como el espa&amp;ntilde;ol, podemos distinguir dialectos distintos, diferentes niveles socioculturales de lengua y varios estilos de lengua, lenguaje hablado por oposici&amp;oacute;n a lenguaje escrito..., diferentes variedades ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas, en suma, en virtud de la perspectiva de an&amp;aacute;lisis de las que se parta. Y entre estas variedades ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas, se encuentran las que denominamos lenguas especiales que son, ante todo, productos socioculturales e hist&amp;oacute;ricos. 
    El Lenguaje de la Administraci&amp;oacute;n, en tanto lengua reproducida en texto escrito, es un producto sociocultural que dispone, por una parte, de los mismos recursos ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticos que la lengua com&amp;uacute;n que, unas veces, utiliza libremente y otras, con restricciones impuestas a la posible creatividad individual; da lugar a algunos neologismos y a muchos arca&amp;iacute;smos. Ahora bien, los lenguajes de especialidad no poseen homogeneidad interna, porque esa es precisamente una de las caracter&amp;iacute;sticas definitorias del rango de lengua. Desde esta perspectiva, cabe afirmar que todos los lenguajes de especialidad, salvo el jur&amp;iacute;dico administrativo, est&amp;aacute;n sometidas a la variaci&amp;oacute;n temporal que acarrea la oralidad; pueden ser descritos desde el cuadro general de la comunicaci&amp;oacute;n. La lengua de la Administraci&amp;oacute;n presenta restricciones en variaci&amp;oacute;n temporal y no admite la variaci&amp;oacute;n geogr&amp;aacute;fica. 
En tanto circuito de la informaci&amp;oacute;n, la  Administraci&amp;oacute;n acu&amp;ntilde;a una serie de combinaciones gramaticales que se convierten de pronto en formas calificadas de protocolarias, porque su selecci&amp;oacute;n obedece a imperativos de codificaci&amp;oacute;n y de fijaci&amp;oacute;n y cumple una funci&amp;oacute;n semiol&amp;oacute;gica evidente. Hay que ver, pues, en las formas sint&amp;aacute;cticas y l&amp;eacute;xicas, muy particularmente privilegiadas por la lengua del Estado, unas formas protocolarias aptas para marcar el car&amp;aacute;cter de la univocidad que afecta a todo mensaje informativo destinado al ciudadano en cuanto receptor. En comparaci&amp;oacute;n con las formas vern&amp;aacute;culas de la lengua, se puede afirmar que las formas protocolarias no son compartidas por todos los miembros de una comunidad ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica; son utilizadas al margen de la comunicaci&amp;oacute;n informal. Y, Como todo lo que es convencional, tiene en el uso una distribuci&amp;oacute;n, consecuencia y reflejo de la estructura social. Por ello, en las formas protocolarias, un hablante ha de iniciarse; mientras que con las formas de la lengua com&amp;uacute;n un hablante se identifica. 
 En virtud de esta preferencia por las f&amp;oacute;rmulas protocolarias y condicionadas por la ausencia de reciprocidad, del Lenguaje de la Administraci&amp;oacute;n quedan excluidas todas las formas ling&amp;uuml;&amp;iacute;sticas que exigen reciprocidad en el acto del habla, es decir, las formas aut&amp;eacute;nticas del uso com&amp;uacute;n vern&amp;aacute;culo. 
&amp;#61472;&amp;#61472;  Que cumplen la funci&amp;oacute;n f&amp;aacute;tica, que sirven para cerciorarse de que el canal de comunicaci&amp;oacute;n existe o est&amp;aacute; expeditivo: son formas del tipo me segu&amp;iacute;s, me entend&amp;eacute;is, comprend&amp;eacute;is lo que quiero decir...;Oiga, hola, etc.
&amp;#61472;&amp;#61472;&amp;#61472;&amp;#61472;&amp;#61472;&amp;#61472;Las que cumplen la funci&amp;oacute;n metaling&amp;uuml;&amp;iacute;stica, utilizaci&amp;oacute;n del lenguaje para hablar del propio lenguaje: d&amp;iacute;galo con sus propias palabras, hable para que se le comprenda, repita un poco para ver...; nexos como es decir, esto es, en otros t&amp;eacute;rminos...
 .      Las de la funci&amp;oacute;n emotiva: Signos que remiten al emisor de tipo nos complace comunicarle que su recurso ha sido estimado frente al m&amp;aacute;s neutral se le comunica que su recurso ha sido desestimado.
 La preferencia por las f&amp;oacute;rmulas protocolarias en la elaboraci&amp;oacute;n de los textos viene impuesta por la naturaleza ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica del mensaje de la Administraci&amp;oacute;n donde hay una clara tendencia a ocultar el emisor omnipresente. Y es aqu&amp;iacute; donde encuentra explicaci&amp;oacute;n plena lo que se  se&amp;ntilde;ala como abusos del Lenguaje Administrativo, y que desde la perspectiva que presentamos en absoluto no lo son: 
Los textos de la Administraci&amp;oacute;n se caracterizar&amp;iacute;an, inicialmente, por su impersonalidad, un tipo de abuso que anunciador refleja en el texto utilizando la 1&amp;ordf; persona del singular (fallo, ruego, dispongo), la 1&amp;ordf; del plural (le rogamos que... ), la 3&amp;ordm; persona (Esta Direcci&amp;oacute;n General acuerda...), las formas impersonales (se ha constatado que...) y uso de la pasiva (se formulan diversas consultas...), abusos que &amp;ldquo;adem&amp;aacute;s de diluir la responsabilidad del anunciador, oscurecen el mensaje, dificultando con ello la lectura y la comprensi&amp;oacute;n del texto&amp;rdquo;.
  Estos usos que se critican son los que caracterizan este lenguaje. En efecto, en el recurso a la impersonalidad, al se de deferencia; al nosotros de majestad asociativa; al usted de cortes&amp;iacute;a &amp;ldquo;no reside el problema del lenguaje administrativo ni le lleva a la esclerosis del estilo en su impersonalidad&amp;rdquo;. Todas estas y otras f&amp;oacute;rmulas como las coercitivas o de imperativo (debe, haber + infinitivo, el futuro de mandato absoluto); el uso del subjuntivo (las sanciones a que hubiere lugar).; la pasiva media (se ha establecido que + O; se ha probado que Ud. circulaba por la carretera...) el uso de elementos de restricci&amp;oacute;n o de atenuaci&amp;oacute;n (s&amp;oacute;lo, &amp;uacute;nicamente, exclusivamente, salvo, excepto); ciertos elementos pronominales de universalidad (cualquiera que, nadie, el que, todo el que...); numerosos elementos l&amp;eacute;xicos (verbos de constataci&amp;oacute;n y resultado como consta que, obra en nuestro poder una denuncia contra Ud., de lo dicho aparece como evidente que, as&amp;iacute; como un arsenal de expresiones discursivas del tipo (No solamente....sino tambi&amp;eacute;n; aunque desde un punto de vista.... resulta que; tanto m&amp;aacute;s... cuanto que...y que...), no constituyen un problema de lengua ni oscurecen ni dificultan la comprensi&amp;oacute;n del texto; deben ser estudiadas dentro del contexto del circuito de la informaci&amp;oacute;n, la ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica del texto y la pragm&amp;aacute;tica, porque todas estas acu&amp;ntilde;aciones, encuentran justificaci&amp;oacute;n te&amp;oacute;rica y pr&amp;aacute;ctica y, en modo alguno, considero que &amp;ldquo;esta &amp;aacute;rea ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica debe ser una de las &amp;aacute;reas de actuaci&amp;oacute;n de la modernizaci&amp;oacute;n del lenguaje administrativo&amp;rdquo;.
Lo que confiere a la lengua car&amp;aacute;cter de legitimidad es la textualidad. Para un hispan&amp;oacute;, la realidad del espa&amp;ntilde;ol nacional incorpora a la vez la idea de la lengua materna y de la lengua leg&amp;iacute;tima. Es un rasgo individual de la ideolog&amp;iacute;a espa&amp;ntilde;ola que no disocia el individuo hablante nativo del ciudadano hablante activo. Esta identificaci&amp;oacute;n nacionalista tiene por corolario una superposici&amp;oacute;n deformadora: el espa&amp;ntilde;ol materno, de ah&amp;iacute; el hablar com&amp;uacute;n del adulto, no tiene que ver con el espa&amp;ntilde;ol nacional del ciudadano, del que forma parte evidentemente la lengua del Estado Administraci&amp;oacute;n. La formas que revelan lo uno y lo otro no son las mismas. De ah&amp;iacute; surge un posible conflicto entre quien no ha objetivado la ocultaci&amp;oacute;n de que es v&amp;iacute;ctima.
   Desde otra perspectiva el Lenguaje de la Administraci&amp;oacute;n aparece como una de las versiones m&amp;aacute;s an&amp;oacute;nimas de lo que &amp;eacute;l denomina c&amp;oacute;digo elaborado. La ocultaci&amp;oacute;n que resulta de la omnipresencia de este anonimato en la vida cotidiana del ciudadano hablante se ve tanto m&amp;aacute;s reforzada cuanto que la lengua de la Administraci&amp;oacute;n representa a sus ojos un uso, si no el m&amp;aacute;s t&amp;iacute;pico, al menos el m&amp;aacute;s prestigioso de la lengua nacional. 
    Hay dos razones por las que el anonimato y legitimidad se pueden aducir como las caracter&amp;iacute;sticas socioculturales m&amp;aacute;s sobresalientes, condicionadas por el circuito de la informaci&amp;oacute;n. Son las siguientes: de un lado, el Estado y, en cuanto &amp;oacute;rgano ejecutor y de gesti&amp;oacute;n, la Administraci&amp;oacute;n llegan a solaparse y, en muchos casos, llegan a ser percibidos como una misma realidad. Por esta circunstancia, la lengua de la Administraci&amp;oacute;n posee un estatuto de legitimidad en el sentido etimol&amp;oacute;gico del t&amp;eacute;rmino (ley y legalidad) que quiere rechazar la interpretaci&amp;oacute;n pol&amp;iacute;tico-moral (poder-autoridad) con que a menudo se ti&amp;ntilde;e el uso de esta palabra legitimidad hasta el punto de urdir la ficci&amp;oacute;n de que existe un hablar leg&amp;iacute;timo confundido con uso o lengua leg&amp;iacute;timos. De otro lado, esta percepci&amp;oacute;n del Estado Administraci&amp;oacute;n, emisor ficticio, no nos permite verlo como una entidad individualizada que disponga de los mismos derechos fundamentales que los ciudadanos; esto significa, en materia del lenguaje, que la Administraci&amp;oacute;n ejerce sobre ellos las prerrogativas que son atribuidas al propietario de un bien cualquiera. Recu&amp;eacute;rdese que la lengua espa&amp;ntilde;ola fue promovida Impl&amp;iacute;citamente, por las leyes del siglo XVIII y del XIX, al rango de  patrimonio nacional que el Estado tienen el deber de gestionar y de preservar. Se puede decir que, desde el R. D. de 1772 del rey Carlos III, la lengua espa&amp;ntilde;ola, asumida por el Estado Administraci&amp;oacute;n, funcion&amp;oacute; como soporte de la ley, y m&amp;aacute;s concretamente desde la Ley Moyano de 1858. Es m&amp;aacute;s, adquiri&amp;oacute; su legitimidad de hecho de que la lengua materna ha sido expl&amp;iacute;citamente llamada a suplantar el lat&amp;iacute;n de las actas oficiales. Y, con el tiempo, el enga&amp;ntilde;o se ha transformado en funci&amp;oacute;n. La lengua materna de los espa&amp;ntilde;oles ha sido recuperada por el Estado realista, primeramente, con timidez y, m&amp;aacute;s tarde, con fuerza con fines de realizaci&amp;oacute;n del proyecto nacional.
El Estado Administraci&amp;oacute;n act&amp;uacute;a, pues, como persona moral que hace uso de la lengua leg&amp;iacute;tima, mientras que el ciudadano act&amp;uacute;a como hablante nativo que hace uso del hablar ordinario. La diferencia, interiorizada por el ciudadano hablante, no consiste en que sienta su hablar como ileg&amp;iacute;timo, es decir, como no conforme a las prescripciones legales, sino como no existente frente a la ley donde el hablar com&amp;uacute;n est&amp;aacute; ausente.  La lengua no es leg&amp;iacute;tima m&amp;aacute;s que en la medida en que se hace fuerza de ley, como lo expresa bien la f&amp;oacute;rmula consagrada. Las consecuencias de esta consideraci&amp;oacute;n parecen evidentes y hasta est&amp;aacute;n amparadas por la Constituci&amp;oacute;n. Nadie est&amp;aacute; dispensado de conocer la lengua leg&amp;iacute;tima como tampoco la ignorancia de la ley exime de su cumplimiento.
El comportamiento ling&amp;uuml;&amp;iacute;stico del ciudadano hablante obedece, pues, a una doble exigencia, a la vez contradictoria y complementaria. Que el hablante sea conscientemente o no de esto depender&amp;aacute; que oriente su competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica en el sentido de un aprendizaje objetivo de formas protocolarias del espa&amp;ntilde;ol o no las ignore. En esta disposici&amp;oacute;n voluntaria del hablante reside, una respuesta a la mayor o menor necesidad de identificaci&amp;oacute;n del ciudadano con la naci&amp;oacute;n, del individuo con la sociedad. Sentido como una necesidad, este aprendizaje le hace participar activamente en el proyecto nacional. 
   En suma, quiero decir que, en el nivel de la competencia ling&amp;uuml;&amp;iacute;stica del hablante, al menos pasiva, la interiorizaci&amp;oacute;n de las formas protocolarias se da como una realidad innegable. Existe un estereotipo de Lengua de la Administraci&amp;oacute;n ligeramente diferente del hablar com&amp;uacute;n. Este es el primer conflicto sociocultural que el Estado-Administraci&amp;oacute;n debe resolver por mandato constitucional: todos los ciudadanos tienen derecho a poseer la lengua espa&amp;ntilde;ola en todas sus variedades; lo contrario es fomentar, por omisi&amp;oacute;n, la desigualdad; principalmente la desigualdad sociocultural en la nueva sociedad de la informaci&amp;oacute;n que nos ha tocado vivir.
La Lengua de la Administraci&amp;oacute;n deber ser modelo de uso escrito. Y ha de exigir a los candidatos a la funci&amp;oacute;n p&amp;uacute;blica redactar coherente, adecuada y pulcramente tres l&amp;iacute;neas 
A las 0,20 horas de d&amp;iacute;a 20 de febrero de 1988, se comprob&amp;oacute; por las Fuerzas de la Guardia civil...Vd. portaba en el interior del veh&amp;iacute;culo con matr&amp;iacute;cula...una porra de hierro en su extremo de 88 cm de longitud, todo ello de acuerdo con las facultades que me confiere la legislaci&amp;oacute;n vigente
 El modelo de coche detenido era tan espacioso que publicitaba que en su interior viajaban una porra de hierro en su extremo de 88 cm de largo y todo lo relativo a la legislaci&amp;oacute;n vigente. (&amp;iexcl;Buen viaje!).
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